STS 350/2010, 9 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución350/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Junio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal que con el número 1530/2006, ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel, aquí representado por el procurador D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 33/2006 por la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 11 de mayo de 2006, dimanante del procedimiento juicio cambiario número 149/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Medina del Campo. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la mercantil Obras y Montajes Teyan 2000 S.L., representada por el procurador D. Nicolás Álvarez Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Medina del Campo dictó sentencia de 31 de octubre de 2005 en el juicio cambiario n.º 149/2005, cuyo fallo dice:

Fallo

Desestimar la oposición formulada por la procuradora de los Tribunales D.ª Ana Isabel Pena Navarra en nombre y representación de D. Carlos Manuel y ordenar despachar ejecución contra D. Carlos Manuel por la cantidad de veintinueve mil ciento treinta y dos euros con cuarenta y nueve céntimos (29 132,49 #), en concepto de principal, más los intereses de demora, gastos y costas, que expresamente se imponen a la parte demandada.»

SEGUNDO

- La sentencia contiene los siguientes FFDD:

Primero. Se formula la presente demanda en reclamación de la suma de veintinueve mil ciento treinta y dos euros con cuarenta y nueve céntimos (29 132,49#), importe del pagaré suscrito por el demandado del que es legítima tenedor el demandante y que habiendo sido presentados al cobro en la fecha de su vencimiento en el domicilio de pago reseñado en el título, su pago resultó denegado.

Segundo. Se opone el demandado a la ejecución despachada invocando, al amparo del artículo

67.2 LCCH, excepción de "falta de legitimación pasiva", a fin de discutir su vinculación personal a las obligaciones cambiarias, por entender que dicha declaración cambiaria no la emitió en nombre propio, sino como administrador único de la mercantil Construcciones Sagredo Olmos, S. L.

»De conformidad con lo prevenido en los artículos 8 y 9 LCCH, si el firmante de un pagaré no expresa en la antefirma que lo hace en representación de otra persona, quedará obligado personalmente en los mismos términos que lo está el aceptante de la letra de cambio (artículo 10 ). Esta conclusión va dirigida a proteger la buena fe del poseedor del título que puede haber aceptado el mismo teniendo en cuenta la situación patrimonial del aceptante o firmante de documento, sin atención ninguna a la del tercero que no representa. Añade el citado artículo 9 que "se presumirá que los administradores de compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento. Los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder".

»La mayor parte de la Audiencias vienen interpretando el referido precepto en el sentido de que los administradores están dispensados de la necesidad de poder, pero no de mencionar la cualidad con la que intervienen en todos los actos en que actúen en nombre de la sociedad representada, pues la norma tiene su base y fundamento en conocer la cualidad y condición de los que intervienen cambiariamente, de tal forma, que la falta de mención de la cualidad de administrador convierte al firmante en responsable personal como obligado cambiario, por cuanto el tenedor del efecto puede desconocer la condición con que el firmante ha actuado (SSAP Murcia 8-10-94 y 26-3-96, Huesca 29-6-95, Baleares 31-10-96 ). La antefirma no requiere una fórmula concreta, bastando que del propio texto de la cambial resulte con claridad que quien la suscribe lo hace en representación de otra, y así se ha estimado que la firma junto a la estampilla de una sociedad es suficientemente expresiva de la relación representativa con la cual se actúa (SSAP Madrid 1-6-92 y Toledo 23-10-95 ).

»En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 15 de diciembre de 1998, con cita en la de 30 de junio de 1998, señala que "si bien es cierto que la omisión de la antefirma expresiva de la representación no condiciona la validez de la actuación representativa cuando aparece como librada una sociedad, pues la falta de aquella mención no puede necesariamente imponer al aceptante una obligación ajena que nunca ha querido asumir, es preciso acreditar que la aceptación se hizo con el carácter de administrador o representante de la sociedad, actuando en nombre de la misma y que en ningún momento se tuvo intención de asumir personalmente el pago de una deuda que corresponde a la sociedad librada"; añadiendo que "la discordancia entre la persona del librado y la del aceptante en contra de la previsión normal de una letra de cambio sobre la identidad formal y material librado-aceptado, deducida del artículo 19 LCCh, que atribuye al Iibrado la firma de la aceptación, exige la prueba de la causa o razón de tal discrepancia en el acreditar que se actuó en nombre de otra; no en nombre propio para asumir o garantizar la deuda de la entidad librada" (en idéntico sentido sentencias de esta Sala de 1 de noviembre y 7 de noviembre de 1997 ).

»En los presentes autos se ha acreditado que ha existido una relación entre la sociedad actora y la mercantil Construcciones Sagredo Olmos, S. L., pero no el tipo de relación, bien comercial o por el contrario contractual y que el demandado es su administrador único, facultado, por tanto, conforme a los Estatutos, para obligar a la sociedad pero no que la deuda origen, en virtud de la cual se emitió el pagaré se contrajera en el ámbito de esa concreta relación, puesto que si bien la actora manifiesta que el crédito ya figura en la relación de acreedores, unida al procedimiento concursal, lo cierto es que no ha aportado prueba alguna en este sentido, existiendo solamente una deuda incluida respecto del mismo acreedor, el demandante, pero con importes diferentes no acreditando tampoco que la titularidad de la cuenta contra la que se libraba fuera de la referida mercantil.

»Por todo ello, se concluye que el demandado asumió en su propio nombre la obligación de pago a la sociedad actora quedando en consecuencia el aceptante obligado personalmente como consecuencia de no haber hecho la indicación en la antefirma del carácter con que actuaba, en aplicación de la doctrina que ha quedado expuesta, procediendo, en base a lo expuesto, a desestimar el motivo de oposición.

»Tercero. Por último, se opone el demandado a la ejecución despachada invocando excepción de "falta de provisión de fondos", al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria .

»Tras la nueva configuración que aparece con la vigente Ley Cambiaria, Ley 19/85, de 16 de julio, entiende la mayor parte de la jurisprudencia (vid. entre otras, SAP Santa Cruz de Tenerife de 2 de marzo de 1989, SAP de Barcelona de 14 de diciembre de 1989, SAP de Madrid de 12 de diciembre de 1989, SAP de Granada de 7 de marzo de 1990, entre otras), que las cuestiones que antiguamente tenían cabida dentro de ella podrán ser opuestas y han sido reconducidas a través de las excepciones basadas en las relaciones personales entre los distintos sujetos del título (artículo 20 y 67 LCCH ) y si el demandado, como afirma, no está ligado por ninguna relación contractual con la actora, pues dicha relación existe entre la sociedad actora y la sociedad de la que él es administrador único, tal excepción, al ser personal, solo pueden utilizarla las partes de la relación causal, del contrato subyacente, en este caso, el contrato celebrado entre la sociedad actora y la sociedad a la que el demandado representa, "Construcciones Sagredo Olmos, S. L.". En el presente caso el demandado, como persona física, se encuentra legitimado pasivamente en este juicio por haberse obligado personalmente al pago del importe de las letras, al no expresar en la antefirma su condición de representante de dicha sociedad, por aplicación del artículo 9 de la LCCH, razón por la que no puede oponer dicha excepción, que deriva del contrato subyacente, en el que no intervino como persona física.

»Por todo ello procede la desestimación de las causas de oposición invocadas, debiendo dictarse sentencia despachando ejecución por las cantidades reclamadas en el escrito de demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 827.1 LEC, y todo ello con expresa imposición al demandado de las costas del presente procedimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 394 de la citada Ley ».

TERCERO

La Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia de 11 de mayo de 2006 en el rollo de apelación n.º 33/2006, cuyo fallo dice:

Fallamos

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de 31 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado de 1 .ª Instancia n. º 1 de Medina del Campo, todo ello con expresa condena en costas al apelante.»

CUARTO

- La sentencia contiene los siguientes FFDD:

Primero. Se aceptan todos y cada uno de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.

Segundo. El objeto del presente recurso se sustenta esencialmente en la interpretación que debe darse al artículo 9 LCCH, relativo a la representación cambiaria, ámbito en el que esta Sala ya se ha pronunciado en diversas ocasiones con relación al supuesto en el que el aceptante no hace constar antefirma ni poder alguno en el título cambiario, limitándose a plasmar, pese a su condición de apoderado de una persona jurídica, su firma personal; entendiendo la Sala que éste debe responder personalmente, al no aparecer como representante de otras personas físicas o jurídicas, y ello con el fin de dar seguridad al tráfico mercantil regido por el principio de buena fe.

En atención a lo expuesto, tratándose de un título aceptado por el ejecutado sin hacer constar antefirma o poder alguno junto a su firma o rúbrica, deberá responder personalmente a pesar de que las relaciones comerciales se hubieran mantenido entre la actora y la mercantil "Sagredo Olmos", de la cual es administrador el demandado, ya que no se hizo constar en el pagaré que actuaba en representación de la mercantil vinculada, asumiendo por tanto, la deuda personalmente, y generando una expectativa de derecho en esa línea a favor del actor, por mucho que la provisión de fondos hubiera eventualmente satisfecho intereses societarios y no individuales.

El artículo 9 LCCH tiene su base y fundamento en conocer la cualidad y condición siempre de los que actúan cambiariamente, a fin de que el tenedor sepa contra quién debe o puede dirigir su acción. Y esto es lo importante, pues el precepto, que pretende agilizar el crédito mercantil cambiario, tiende a favorecer al titular del crédito, no al obligado. Por otra parte, llegar a la conclusión contraria, es decir, consagrar la no necesidad de los administradores de mencionar la cualidad con que intervienen, implicaría un doble absurdo: o bien reconocer que tales administradores no pueden nunca obligarse en nombre propio a partir de su nombramiento, o bien, en caso de no haber efectuado dicha mención, concederles una especie de facultad de elección entre la afectación de la esfera de intereses propia o de la entidad representada. En uno u otro caso, la solución es inacogible.

Último. De acuerdo con el artículo 822 y 398 LEC imponemos las costas al apelante».

QUINTO .- En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de D. Carlos Manuel, se formulan las siguientes alegaciones:

En primer lugar, se razona que se interponen simultáneamente los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal siendo la resolución recurrida susceptible de dichos recursos. Por lo que se refiere a la posibilidad de casación por estar en presencia de uno de los supuestos previstos en el artículo 477.2.3.º LEC (se alega como motivo el previsto en el 477.1 LEC).

A continuación se contienen numeradas diversas alegaciones, que serán consideradas como un motivo único:

Motivo primero y único. La sentencia que impugna hace una interpretación literal y rigorista del precepto. Se utiliza incorrectamente el argumento de la seguridad del tráfico mercantil que es un concepto encaminado a eso, a proteger la seguridad del tráfico mercantil. Eso implicaría la exigencia de que el título haya entrado en el tráfico cuya seguridad se invoca: que haya un tercero que merezca la protección derivada de la confianza en la apariencia creada. Nada de eso ocurre en el presente caso que se circunscribe a relaciones entre librador y librado (en el presente caso, librador y tenedor del pagaré y en el que el tenedor conoce perfectamente quién debe y por qué debe).

La firma del pagaré crea una apariencia y es verdad que hay que proteger a quien confía en esa apariencia. La firma de un pagaré presume la existencia de causa verdadera y lícita pero admite prueba en contrario. Más aún cuando se trata de relaciones entre las mismas personas que intervinieron en el contrato subyacente. En el presente caso, no es que se haya probado, es que el propio ejecutante reconoce expresamente que el pagaré se libra para pago de contraprestaciones efectuadas a la mercantil Sagredo Olmos, S. L., y no a D. Carlos Manuel .

A la contraparte le consta que la deudora es, precisamente, Construcciones Sagredo Olmos, S. L. Por ello la demanda de oposición cambiaria debió ser estimada con la expresa imposición de las costas causadas a la entidad mercantil Obras y Montajes Teyan 2000, S. L., dado que esta entidad ejecutante, tenedora del pagaré que ejecuta, sabía que ese pagaré se libra para abonar contraprestaciones ejecutadas por la citada sociedad a Construcciones Sagredo Olmos, S. L., hoy Construcciones Sagredo Olmos, S. L., en concurso de la que el Sr. Carlos Manuel era administrador único.

El Juzgado de lo Mercantil ha decretado la sustitución de las facultades del administrador conferidas a favor del recurrente por la escritura de constitución por el administrador concursal. Así resulta del auto de 20 de abril de 2005 .

De lo expuesto resultaría que ni el Sr. Carlos Manuel puede ser considerado como deudor ni existe la más mínima contraprestación de la entidad portadora del pagaré hacia él que pudiera constituir la exigida provisión de fondos. Desde ese punto de vista concurren las circunstancias previstas en el artículo 67 LCCH para sustentar esta oposición.

El pagaré está firmado por el recurrente pero en cuanto administrador de Sagredo Olmos Construcciones, S. L., de la que era administrador único y que hoy se encuentra en trámite de concurso. Se alude a la falta de la expresión de tal concepto en la antefirma. Es errónea la referencia a la seguridad del tráfico mercantil. EI pagaré no ha empezado circular. No ha comenzado su tráfico y no hay ningún tercero que necesite ser protegido.

Consta que la deudora, Construcciones Sagredo Olmos, S. L., hoy se encuentra en trámite de concurso (auto del Juzgado de Primera Instancia n.° 12, de Valladolid de 18 de febrero de 2005 y copia de los anuncios publicados en El Norte de Castilla y en el BOE).

A mayor abundamiento, se acompañó relación de deudores de Sagredo Olmos, S. L., aportada al Juzgado de lo Mercantil del que resulta que lo es la ejecutante. También la relación de facturas pagadas por dicha entidad, en la que aparecen los importes de los pagarés que se pretenden ejecutar y el folio del Libro Mayor del que igualmente resulta el importe del pagaré. En la relación de acreedores de Sagredo Olmos Construcciones, S. L., que obra en el informe del administrador concursal, figura el crédito de la ejecutante. Parece evidente que su ejecución separada contra el recurrente constituye un comportamiento fraudulento que debe implicar la estimación de la demanda de oposición con expresa imposición de las costas causadas a la contraparte.

Sólo una lectura superficial e interesada del artículo 10 LCCH permitiría extraer otra conclusión. La jurisprudencia más prestigiada ha venido a modalizar la literalidad del precepto ya desde la STS de 1970 se entiende así. Incluso, la Audiencia Provincial de Valladolid ha tenido ocasión de manifestarse al respecto (SAP de 7 de mayo de 1993 ). La estimación de la excepción (hay doctrina y jurisprudencia que relacionan el artículo 418 LEC con el articulo 67 LCCH ), podría suponer que la ejecutante ha padecido un error al determinar la persona del demandado, resultando que el mismo no es en realidad quien dice ser el actor. Las demandas, sean o no ejecutivas, dirigidas contra personas jurídicas o comunidades susceptibles de ser parte no se dirigen personalizando su representación legal, pues no es la persona física que los representa la obligada, cuya identidad, por otra parte, se modifica en el tiempo. De forma semejante sucede con las demandas dirigidas contra personas cuya personalidad o capacidad debe ser integrada (por ejemplo menores o incapaces). En la práctica, el caso más frecuente de invocación de esta excepción se da cuando se procede a la firma del título sin expresar la representación que se ostenta y según la jurisprudencia las consecuencias que produce la falta de este requisito (mención del poder en la antefirma) se contienen en el artículo 10 LCCH al decir que si se actúa como representante sin poderes quedará obligado el firmante personalmente.

La sentencia invoca el artículo 9 de la LCCH, que se transcribe.

Nada de lo que dice este precepto se discute. El recurrente firma en nombre de la sociedad de la que era administrador y resulta acreditado que el importe de la deuda aparece expresamente reconocido en la relación elaborada por el administrador concursal.

Nadie discute que el recurrente actuara en nombre de la sociedad de la que era administrador ni que tuviere poderes para firmar. Lo que se pretende es que se obligaba personalmente y no era así.

Es verdad que la doctrina equipara a la falta de poder los supuestos en que aun teniéndolo no se hace constar en la antefirma, ya que cuando se emite un pagaré sin acreditar que es apoderado de la empresa debe de responder el firmante del mismo en aras a la buena fe del tenedor del título que puede haber aceptado el efecto teniendo en cuenta la persona libradora del mismo. Pero también lo es que la jurisprudencia ha mitigado ese formalismo admitiendo que aunque no figure la antefirma, es suficiente y cumple el trámite normal, la firma del representante de ella juntamente con la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa aquél (STS 24-4-1970 ) y (SAP de Lleida de 19/06/95 ). Incluso, sin cumplir ese requisito. Así, por ejemplo la SAP de Málaga, de 11 de noviembre de 2002, Sección 6.ª, recurso 687/2001, declara que el demandado si bien no señaló al aceptar la letra de cambio que actuaba como representante de una empresa, debe estimarse acreditada tal representación partiendo de que la deuda de la que deriva la letra de cambio corresponde a la sociedad a la que representaba el aceptante de la letra.

En el mismo sentido, la SAP de Barcelona de 22 de junio de 2000, recurso 244/2000, Sección 17 .ª y SAP de León de 7 de noviembre de 2000, Sección 3.ª, recurso 287/2000 . También la Audiencia Provincial de Valladolid acoge esta doctrina.

Para que pueda llegarse a la conclusión que acoge la sentencia recurrida y que no está expresamente recogida en la norma que invoca que plantea el problema inverso (que se diga que se actúa en representación de alguien sin tener poder para ello), la doctrina exige que se trate de un tercero de buena fe que actúe movido por la confianza creada por la apariencia. Nada de eso ocurre en el presente caso, en el que se ejecuta por quien es parte en el contrato subyacente a quien por imperativo legal se pueden oponer las relaciones personales derivadas precisamente del contrato subyacente. En el presente caso, además, la cuenta designada para el pago figuraba a nombre de la entidad mercantil no del recurrente.

Por otro lado, la entidad ejecutante se ha personado en los autos del concurso n.º 26/2005, como resulta de los documentos aportados con la demanda de oposición n.º 9 y 10: providencia de 11 de abril de 2005 y diligencia de ordenación de igual fecha. En definitiva, la ejecutante trata de burlar la par conditio creditorum al acudir a esta ejecución separada.

Se nos dice que en el presente caso el recurrente se obligaba personalmente. Si se observa detenidamente la grabación del acto del juicio se puede comprobar como el propio ejecutante (que confiesa por medio de su letrado) nos dice que las relaciones comerciales para cuyo pago se emite el pagaré solo existen entre la ejecutante y la sociedad representada por el ejecutado. No con él. Y en el presente caso, no existe causa jurídica lícita para la estimación de la ejecución.

El recurrente no tiene el concepto en el que se le demanda, pues su firma en los pagarés obedece a su relación con la sociedad deudora. EI artículo 824.2 LEC se remite al artículo 67 LCCH en cuanto a las excepciones que pueden oponerse. Como consecuencia de lo anterior, el recurrente funda su oposición también en el n.º 1 de dicho artículo 67, por la existencia de una excepción derivada de la relación personal entre el deudor cambiario y el librador de la letra (en el presente caso, tomador del pagaré), en concreto, la falta de provisión de fondos.

La excepción de falta de provisión de fondos está referida al negocio causal subyacente que, no obstante, el carácter abstracto del negocio cambiario sí puede ser opuesta o alegada en los términos que previene el artículo 67.1 LCCH, es decir, cuando el deudor cambiario y el tenedor de la letra son quienes hayan intervenido en el negocio jurídico subyacente que constituye la causa de la expedición de la letra, lo que autoriza a que en el juicio cambiario puedan alegarse excepciones personales entre ellos existentes, concretamente, la inexistencia o incumplimiento del negocio subyacente y, consiguientemente, la falta de provisión de fondos. La excepción de falta de provisión de fondos tiene por finalidad evitar que al amparo de un título formal y abstracto como es la letra de cambio (en este caso un pagaré) se produzca un desplazamiento patrimonial que carezca de causa; se trata, en definitiva, de substraerse al carácter abstracto que, por naturaleza, incumbe al negocio cambiario y ponerlo en abierta comunicación con el contrato subyacente que originó el libramiento. Porque lo que resulta evidente es que el negocio subyacente que motivó el libramiento y aceptación del pagaré que se ejecuta en este proceso no fue otro que el contrato entre la ejecutante y la sociedad representada por el recurrente.

La tesis es compatible con los criterios de la Audiencia de Valladolid en sus sentencias más recientes. Así, por ejemplo, la de 23 de mayo de 2005, en la que se afirma expresamente, remitiéndose a las de 18 de noviembre de 1996 y 27 de octubre de 1997, todas de la Sección 1 .ª, que la exigencia de la norma tiene su base y fundamento en conocer siempre la cualidad y condición de los que actúan cambiariamente, a fin de que el tenedor sepa contra quién puede dirigir la acción y tiende por ello a favorecer al titular del crédito, nunca al obligado cambiario, sobre quien cargaría en todo caso -artículo 217 LEC -, la obligación de acreditar de forma fehaciente e indubitada que fue precisamente en calidad de administrador y representante de la sociedad en la que se firmó el pagaré.

De la prueba practicada resulta que el pagaré se libra para pago de determinadas contraprestaciones recibidas por la sociedad de la que el firmante era administrador y contra una cuenta de la que era titular la propia sociedad. Extremos todos ellos conocidos por el propio tenedor, parte del contrato subyacente, por lo que no puede invocarse ni buena fe ni apariencia creada que sea digna de protección. Ese mismo razonamiento lo recoge el FD 3.º de la SAP de Valladolid, Sección 1.ª, de 14 de marzo de 2003, a sensu contrario . En esta sentencia se afirma que deben darse por reproducidos los razonamientos del juez de instancia al ser ajustados a derecho y conformes con la interpretación que doctrinal y jurisprudencialmente viene dándose a la exigencia de constancia de antefirma en los cheques y letras de cambio establecida en el artículo 9 LCCH . Se añade que así lo manifiesta, entre otras, la STS de 5 de febrero de 1996 y lo asume esta SaIa, pues no sólo concurre en el presente supuesto la presunción del párrafo 2.º del referido precepto, en cuanto el firmante del cheque fue quien ostentaba en ese momento la condición de administrador solidario de la sociedad, sino que además, como expresamente señala el Juez «a quo», el destinatario del efecto y demandante conocía sobradamente la identidad del firmante del efecto, su condición de apoderado o administrador, y que dicho efecto se correspondía con el abono pendiente de servicios de administración, gestión y asesoramiento efectivamente realizados por otra sociedad.

Por el contrario, no puede invocarse el criterio mantenido en la sentencia de 11 de octubre de 2002, Sección 3 .ª, pues el supuesto de hecho contemplado en muy diferente (en esta sentencia hay una perfecta identidad entre la sociedad y la persona física que firma los pagarés ya que funcionaban en el tráfico con el mismo nombre).

Para dar cumplimiento al artículo 479 LEC, en su escrito de preparación manifestó que se vulneran los artículos 9 (especialmente en sus apartados 1 y 3), 14 y 24 (especialmente, en su apartado 1), CE, artículos 9 y 10 LCCH, artículos 208, 217, 218 y 384 y siguientes de la LEC (fundamentalmente, en cuanto a la exigencia de motivación y congruencia), y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo que al artículo 479.4 LEC se refiere (en relación con el acuerdo no jurisdiccional de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2000 ), la sentencia impugnada en lo que se refiere a que de los artículos 9 y 10 LCCH ha de inferirse que quien firma una letra o un pagaré ha de quedar personalmente obligado si no expresa en la antefirma la representación con que actúa. De conformidad con el citado acuerdo no jurisdiccional cita las siguientes sentencias:

SAP de Madrid, Sección 14.ª, de 21 de octubre de 2005 a pesar de no constar la contemplatio domini, firmado el pagaré por el administrador siendo esto conocido, obliga a la sociedad y no a la persona física.

SAP de Madrid, Sección 14.ª, de 30 de septiembre de 2005, también contempla la asunción de la obligación por la sociedad a pesar de la ausencia de expresión de la representación en la antefirma.

SAP de Madrid, Sección 9.ª, de 14 de octubre de 2005, según la cual no hay consecuencia legal concreta establecida por la ley para el hecho de la ausencia de antefirma; lo que ningún texto legal dice es que la omisión de la antefirma obliga, personalmente, al firmante que ha obrado en representación.

SAP de Vizcaya, Sección 3.ª, de 23 de septiembre de 2005, critica la interpretación estricta y formalista contra la que recurre. SAP de Valladolid, Sección 1.ª, de 14 de marzo de 2003, que es citada en la sentencia que se recurre.

SAP de Valladolid, Sección 1.ª, de 23 de mayo de 2005 que expone una tesis rigorista y formalista similar a la anterior.

SAP de Baleares, Sección 4.ª, de 18 de abril de 2005, ejemplo de la asunción de la tesis rigorista.

Termina solicitando de la Sala que «[...] teniendo por interpuesto en tiempo y forma recurso extraordinario por infracción procesal y casación, contra la sentencia de once de mayo de dos mil seis, sentencia n.° 159/06, dictada en el recurso de apelación n.º 33/2006, proveniente del Juzgado de Primera Instancia n.° 1, de los de Medina del Campo (Valladolid), desestimando el recurso de apelación interpuesto por esta parte contra la sentencia dictada en el juicio cambiario 149/2005, de treinta y uno de octubre de dos mil cinco, se remitan las actuaciones al Tribunal Supremo (Sala Primera), por ser competente para su conocimiento a fin de que, después de llevados a cabo los trámites procedentes, dicte sentencia por la que se case la sentencia recurrida y se resuelva conforme a derecho».

SEXTO

- Por ATS de 16 de diciembre de 2008 no se admite el recurso extraordinario por infracción procesal y se admite el recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3 LEC, por concurrir interés casacional.

SÉPTIMO

- En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de Obras y Montajes Teyan 2000, S. L., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Primera

Olvida el recurrente que la apariencia jurídica del pagaré crea una presunción de veracidad que desplaza la carga de la prueba a quien alega como en este caso que la firma se hizo en representación de la sociedad.

Es decir, el Sr. Carlos Manuel es quien debió probar que la entidad recurrida era consciente de que el pagaré era firmado en representación de la sociedad Sagredo Olmos, S. L., y no en garantía personal. Y esa prueba de acuerdo con lo que se expuso en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Medina del Campo (confirmada por la Audiencia Provincial de Valladolid), no se ha practicado; no se ha enervado dicha presunción de veracidad formal.

No es el recurso de casación una tercera instancia que permita una revisión de la prueba practicada. No se puede pretender que el Tribunal Supremo aprecie las pruebas practicadas de la forma que al recurrente le interesa dando con ello por probado que la entidad recurrida asumía que el Sr. Carlos Manuel firmaba como representante de Sagredo Olmos S. L.

Además de la prohibición de esa tercera instancia, el recurso por infracción procesal no ha sido admitido por lo que todas las alegaciones que el recurso mezcla y que se refieren a la valoración de la documental, las manifestaciones en el acto de juicio de los testigos y de las partes, etc., carecen de valor en este momento. EI recurso debe circunscribirse a la supuesta discrepancia entre las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales.

Centrada así la cuestión, debe analizarse si las sentencias de contraste que se citan resuelven cuestiones idénticas a las planteadas en este litigio; esto es, si la firma de una persona sin indicación de actuar en representación de otra, le hace responsable personalmente. Y la conclusión es que se trata de cuestiones distintas.

Así, de las sentencias de las que se aporta copia y que sirven para fundamentar el interés casacional de acuerdo con el artículo 479.4 LEC :

- SAP de Madrid, Sección 14.ª, de 21 de octubre de 2005, analiza si debe hacerse responsable una sociedad por un pagaré firmado por su apoderado sin expresión de la representación que ostenta. Supuesto diverso.

- SAP de Madrid, Sección 14.ª, de 30 de septiembre de 2005, estima que existe legitimación ad causam de la empresa cuyo apoderado firma sin indicar su representación en un pagaré. Supuesto diverso.

- SAP de Madrid, Sección 9.ª, de 14 de octubre de 2005, sí acoge un supuesto coincidente con el que nos ocupa. - SAP de Valladolid, Sección 1.ª, de 23 de mayo de 2005, también recoge un supuesto idéntico al que nos ocupa y resuelve a favor de la responsabilidad personal de los firmantes.

- SAP de Valladolid, Sección 1.ª, de 14 de marzo de 2003, recoge un supuesto distinto. La reclamación se hace entre sociedades mercantiles.

Pretende el recurrente plantear el debate en los términos que a él le son más favorables, solicita la aplicación de la doctrina y del principio a favor del acreedor en cuya virtud las ejecuciones y procedimientos cambiarios dirigidos a la sociedad en cuya representación actúa el firmante del pagaré son admitidos, aunque la sociedad demandada oponga la falta de legitimación y que la reclamación hubo de dirigirse contra el firmante. Lógica consecuencia de que cuando alguien reclama a una sociedad, asume que es la sociedad la deudora.

Si la entidad recurrida hubiese seguido ejecución contra la empresa Sagredo Olmos, S. L., reconocería que era a ésta a quien tenía por deudora; pero, como siempre ha mantenido esta entidad en su demanda y en la impugnación de la oposición así como en el acto de juicio, Obras y Montajes Teyan 2000,

S. L., es el portador de un pagaré que le expide el demandado personalmente en garantía personal del cobro de la deuda y siempre lo ha entendido así.

A la vista del contenido de las sentencias de contraste que se aportan no existe el interés casacional que fundamenta el recurso. La existencia de una única resolución en cada sentido es insuficiente para apreciar el criterio dispar de las Audiencias, pues como exige la Sala, deben presentarse dos sentencias por cada una de las interpretaciones posibles dictadas por la misma Audiencia Provincial y sección orgánica.

En cualquier caso debe tenerse en cuenta que en el pagaré, a diferencia de la letra de cambio, no es requisito esencial (y de hecho, no suele constar) el de la identidad del firmante del pagaré (art. 94.7.ª LCCH ). Por eso aquí no se plantea la discordancia propia de la letra de cambio girada contra una sociedad y firmada por una persona sin antefirma en la que es evidente que el que suscribe la aceptación no ha hecho constar que actúa por cuenta del librado. Esa discordancia hace que cualquier tenedor pueda plantearse la duda de si responde el librado o el firmante sabiendo ya que ambos son personas diferentes. En cambio, en los pagarés, la firma del firmante o del librador sin antefirma alguna no puede hacer nacer duda alguna de que tal firmante responde personalmente. Del propio título no se manifiesta discordancia alguna entre sujeto cambiario y firmante; y por eso el tenedor no puede demandar al «supuesto representado» como obligado cambiario, dado que no aparece en el título; es decir, su firma le vincula, y el hecho de ser demandado implica que el actor parte de que es responsable, aunque sin perjuicio de las excepciones que pueda oponer y de alegar frente al tenedor inicial que conocía que actuaba por cuenta de otra persona, con las consecuencias que ello pueda llevar consigo. Por otro lado, cuando en el pagaré se recoge, como también es usual, la antefirma o estampilla de la persona que lo firma (por lo general una sociedad o persona jurídica), sí puede aparecer ya en toda su dimensión la misma cuestión, pues también en este caso se suscita la cuestión de la intervención por representación, en la medida en que el que firma, al menos aparentemente, es la persona física o jurídica que queda identificada con el nombre que aparece en la antefirma, por lo que si es otra o no se expresa que se obra por poder, conduce al supuesto contemplado en el artículo 9 y los citados.

Termina solicitando de la Sala «que habiendo por presentado este escrito con sus copias se admita y en su virtud se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirme en todos sus extremos la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 11 de mayo de 2006, imponiendo al recurrente las costas causadas».

OCTAVO

- Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 19 de mayo de 2010, en que tuvo lugar.

NOVENO

- En esta resolución se ha utilizado las siguientes siglas:

AAP, auto de la Audiencia Provincial.

AAPP, Audiencias Provinciales.

CCom, Código de Comercio.

CE, Constitución Española. FFJJ, fundamentos jurídicos.

LCCH, Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

RA, recurso de apelación.

RC, recurso de casación.

SAP, sentencia de la Audiencia Provincial.

SSAP, sentencias de las Audiencias Provinciales.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Resumen de antecedentes.

  1. Obras y Montajes Teyán 2000, S. L., presentó demanda de juicio cambiario contra D. Carlos Manuel, en reclamación de 29 132,49 #, importe del pagaré suscrito como librador por el demandado, cuyo pago se denegó al ser presentado al cobro el día de vencimiento en el domicilio fijado.

  2. El demandado opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, alegando que no suscribió el pagaré en nombre propio, sino como administrador único de la mercantil Construcciones Sagredo Olmos, S.

    L.

  3. El Juzgado desestimó la oposición y ordenó despachar ejecución por considerar que, tratándose de un pagaré aceptado por el ejecutado sin hacer constar antefirma o poder alguno, debe responder personalmente, a tenor del artículo 10 LCCH, pues, según la interpretación de la mayoría de las audiencias provinciales, el artículo 9 LCCH debe ser interpretado en el sentido de que los administradores están dispensados de la necesidad del poder, pero no de mencionar la cualidad con la que intervienen, salvo que se justifique la discrepancia entre la identidad del aceptante y la identidad de la sociedad librada justificando que actuaban en nombre de esta sociedad; y en el caso examinado se ha acreditado la existencia de una relación comercial entre la demandante y la sociedad de la cual es administrador el firmante del pagaré, pero no el tipo de relación ni que la deuda se contrajera en el ámbito de ella.

  4. La Audiencia Provincial, aceptando los FFJJ de la sentencia de primera instancia en tanto no se opongan a su resolución, confirmó esta sentencia considerando que el artículo 9 LCCH debe interpretarse en el sentido de que el aceptante que no hace constar antefirma ni poder alguno en el título debe responder personalmente por no hacer constar su condición de apoderado de una persona jurídica por razones de seguridad del tráfico mercantil regido por el principio de la buena fe, por lo que en este caso el ejecutado debe responder personalmente a pesar de que las relaciones comerciales se hayan mantenido entre la actora y la sociedad de la que es administrador.

  5. Contra esta sentencia se interpone recurso de casación por la parte actora, el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.3.º LEC, por concurrir interés casacional.

SEGUNDO

- Enunciación del motivo de casación.

La parte recurrente alega que, para dar cumplimiento al artículo 479 LEC, en su escrito de preparación manifestó que se vulneran los artículos 9 (especialmente en sus apartados 1 y 3), 14 y 24 (especialmente, en su apartado 1) de la CE, artículos 9 y 10 de la LCCH, artículos 208, 217, 218 y 384 y siguientes de la LEC (fundamentalmente, en cuanto a la exigencia de motivación y congruencia) y 248.3 LOPJ. El motivo se fundamenta, en síntesis, alegando que: ( a ) no puede invocarse el tráfico mercantil, pues el pagaré no ha b ía circulado; (b) la sociedad ejecutante reconoce expresamente que el pagaré se libró para el pago de prestaciones efectuadas por la sociedad de la que el demandado es administrador; por consiguiente, no habiendo contraprestación respecto del ejecutado por parte de la sociedad librada puede oponerse la excepción de falta de provisión de fondos; ( c ) hallándose en concurso la sociedad librada, y figurando la sociedad tomadora en la relación de acreedores, la ejecución separada del pagaré vulnera la par condicio creditorum [igual condición de los acreedores]; ( d ) el artículo 10 LCCH ha sido objeto de una interpretación matizada; ( e ) aunque la doctrina equipara la falta de poder al hecho de no hacerlo constar en la antefirma a tenor del artículo 9 LCCH, la jurisprudencia ha mitigado esta exigencia; ( f ) existe doctrina de las Audiencias Provinciales en sentido contrario a la sentencia recurrida.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

- Emisión de un pagaré sin antefirma.

A) La LCCH establece que todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma (artículo 9.2.º LCCH ).

Este mandato se funda en el principio de formalidad de la letra de cambio y atiende a la seguridad del tráfico mercantil, el cual exige que quienes participan en el giro conozcan con precisión la identidad de quienes intervienen en una letra de cambio y el concepto en que lo hacen.

La jurisprudencia de esta Sala, tanto durante la vigencia del artículo 447 CCom como durante la vigencia de la LCCH, ha interpretado este mandato legal de manera flexible, declarando que no es necesario que se haga constar formalmente que se actúa por poder, orden o en representación de una sociedad, sino que basta con que el representante o administrador de una sociedad o entidad estampe en la antefirma el sello de la misma con datos suficientes para identificarla (SSTS 24 de abril de 1970; 12 de diciembre de 1985, 22 de junio de 1991, 11 de septiembre de 2003 ). La STS 19 de mayo de 2009, RC n.º 1565/2004, ha fijado la doctrina de que «cuando un librador o endosante de una cambial (o de un pagaré) es una sociedad resulta suficiente, y cumple el trámite normal, la firma del representante de ella, juntamente con la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa aquel».

El incumplimiento del mandato de hacer constar la representación en la antefirma comporta la consecuencia de que el firmante se ve obligado a responder personalmente, pues da lugar a una situación que se equipara al supuesto previsto en el artículo 10 LCCH, conforme al cual el que pusiere su firma en una letra de cambio, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud de la letra.

En la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales se han planteado discrepancias acerca de si esta consecuencia es aplicable en aquellos casos en los cuales, aun omitiéndose toda referencia a la existencia de un poder, la condición en que actúa el aceptante, como administrador de una sociedad, resulta de manera inequívoca de las menciones que constan en la letra de cambio en relación con la entidad o sociedad librada.

Para algunas AAPP, cuando es el representante de la sociedad librada el que firma la letra de cambio y omite cualquier referencia a que actúa por representación, debe aplicarse el precepto de la LCCH que establece su responsabilidad personal (SAP Cáceres 30 de enero de 1990, AAP, Castellón de 6 de febrero de 1992, SAP Salamanca, 24 de febrero de 1998 ).

Para otras AAPP por el contrario, habida cuenta de que de la apariencia de la letra de cambio firmada en estas condiciones se deduce que el aceptante actúa como representante, apoderado o administrador, debe considerarse que la omisión de la antefirma en la que se exprese que se actúa por poder constituye una irregularidad que no impide la responsabilidad del librado- aceptante que actúa por representación (SSAP Madrid, Sección 20.ª, 7 de abril de 1992, RA n.º 10045/96, Segovia, 20 de febrero de 1995 ).

A esta cuestión se ha dado respuesta en la STS de 5 de abril de 2010, en la cual se sienta la doctrina de que la omisión, por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio, de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no libera a estas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carece de dicho poder o representación; y, a su vez, quien acepta la letra en tales condiciones no se obliga personalmente, sino que obliga a la entidad o sociedad que aparece como librado si efectivamente ostenta poder o representación de ella.

Esta doctrina, sin embargo, no puede aplicarse al caso en que la ausencia de indicación de poder o de representación se produce cuando resulta imposible deducir de las menciones de la letra que éste actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad, dado que, ostente esta condición respecto de una o varias, puede haber optado por obligarse en nombre propio, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo de la seguridad del tráfico cambiario.

B) El artículo 96 LCCH establece que serán aplicables al pagaré, mientras no sean incompatibles con la naturaleza de este título, entre otras, las disposiciones relativas a la letra de cambio en materia de las consecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en los artículos 8 y 9 LCCH ; de firma de una persona que actúe sin poderes o rebasando sus poderes; de vencimiento; de pago; y de acciones por falta de pago. Estas materias comprenden, entre otros, los artículos 8, 9, 10, 20 y 67 LCCH . El artículo 97 LCCH establece que «[e]l firmante de un pagaré quede obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio».

Del conjunto de estos preceptos se infiere que las disposiciones en relación con los efectos de la firma sin hacer constar el poder o representación, a que se refiere el artículo 10 LCCH, son aplicables al firmante de un pagaré.

En consecuencia, se fija la doctrina de que el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias.

La aplicación de esa doctrina conduce a la desestimación del recurso de casación interpuesto.

C) Los argumentos en que funda su recurso la parte recurrente no puede ser aceptados, en virtud de los siguientes razonamientos:

  1. El hecho de que el pagaré no haya circulado no impide la acción cambiaria que el tenedor puede ejercitar contra el firmante fundándose en el título y no priva a éste de efectividad ni exime del cumplimiento de los requisitos que para la seguridad del tráfico jurídico exige la ley.

  2. Es cierto que en el caso de que el título sea presentado al cobro por el tomador frente al aceptante o, en el caso del pagaré, firmante, rige el principio de acuerdo con el cual el obligado puede oponer al tenedor que participó en el negocio causal las excepciones personales que tenga contra él (artículos 20 y 67 LCCH ). En el caso examinado la parte demandada afirma que su oposición por falta de legitimación pasiva equivale a la excepción de falta de provisión de fondos, la cual se funda en que la contraparte ha reconocido que el pagaré se había emitido para hacer efectivo el pago de unos obligaciones contraídas por la sociedad de la que ostenta la condición de administrador y no de unas obligaciones que le competan a él personalmente.

    La relación causal que vincula al firmante con el tomador del pagaré no es propiamente la de una provisión de fondos (característica de la orden de pago ínsita en la letra de cambio), sino la de una relación análoga de valor existente directamente entre el firmante y el tomador, la cual fundamenta la entrega del pagaré y conlleva que el firmante queda obligado en los mismos términos que el aceptante de una letra de cambio.

    Las alegaciones de la parte recurrente mediante las que pretende demostrarse que la relación de valor subyacente al pagaré se contrajo entre la sociedad de la que es administrador y la sociedad demandante, y no con él personalmente, no se compadecen con los hechos que declara probados la sentencia de primera instancia en sus fundamentos de Derecho, los cuales son aceptados por la sentencia recurrida. Los hechos fijados en la instancia, como es bien sabido, deben ser respetados en el recurso de casación. Según aquella sentencia, en efecto, se ha acreditado que ha existido una relación entre la sociedad que presenta la reclamación y la sociedad limitada de la cual es administrador único el firmante del cheque, «pero no el tipo de relación, bien comercial o por el contrario contractual» ni «que la deuda origen, en virtud de la cual se emitió el pagaré se contrajera en el ámbito de esa concreta relación, puesto que si bien la actora manifiesta que el crédito ya figura en la relación de acreedores, unida al procedimiento concursal, lo cierto es que no ha aportado prueba alguna en este sentido, existiendo solamente una deuda incluida respecto del mismo acreedor, el demandante, pero con importes diferentes no acreditado tampoco que la titularidad de la cuenta contra la que se liberaba fuera de la referida mercantil.»

  3. El respeto a la par condicio creditorum [igual condición de los acreedores] comporta el reconocimiento como integrantes de la masa del concurso de los créditos existentes contra el concursado, y la imposibilidad de hacerlos efectivos fuera del régimen concursal, pero en el caso examinado se infiere de la sentencia recurrida que no se ha probado que el crédito al que se refiere el pagaré sea el que figura incluido en la relación de acreedores del procedimiento concursal.

  4. El artículo 10 LCCH ha sido objeto, en efecto, de una interpretación matizada, en el sentido de que para hacer valer la representación del firmante del título basta con la mención de la estampilla de la sociedad en cuya representación actúa, pero esta interpretación no puede ser aplicada a aquellos supuestos en los cuales la existencia de poder o representación de quien pone su firma en el título no puede ser conocida de acuerdo con las restantes indicaciones o menciones contenidas en él.

  5. La doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, como se ha visto, se refiere al supuesto de falta de constancia de poder o representación de quien firma en la casilla del aceptante.

    De la solución dada por esta Sala a este supuesto específico, según se ha razonado, se deduce la consecuencia de que debe considerarse obligado personalmente en virtud del título quien firma un pagaré sin hacer constar que actúa por poder o representación de una sociedad.

    En consecuencia, no se advierte que la sentencia recurrida haya incurrido en la infracción que se le imputa cuando concluye que el demandado asumió en su propio nombre la obligación de pago a la sociedad actora y quedó obligado personalmente por no haber hecho la indicación en la antefirma del pagaré del carácter con que actuaba.

CUARTO

- Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el artículo 398 LEC . Es procedente asimismo, dado que el recurso de casación ha sido interpuesto por interés casacional, declarar lo que corresponda según los términos en que se ha producido la contradicción o divergencia de jurisprudencia entre las Audiencias Provinciales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel contra la sentencia de 11 de mayo de 2006 dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en el rollo de apelación n.º 33/2006, cuyo fallo dice

    Fallamos

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de 31 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n. º 1 de Medina del Campo, todo ello con expresa condena en costas al apelante.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se fija la doctrina de que el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa.

  4. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Roman Garcia Varela. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana.Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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