ATS, 1 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 732/07 seguido a instancia de D. Marcos contra AVANT GARANTÍAS, S.L., sobre despido, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción y sin entrar a resolver el fondo planteado en la demanda, absolvía a la demandada de las peticiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Rafael Palop Carmona en nombre y representación de D. Marcos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de abril de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, ya que realiza la comparación de manera global, unificando todas las sentencias citadas de contraste, sin referirse en especial a ninguna de ellas ni, en concreto, a la que luego resulta seleccionada, y lo hace además sin llevar a cabo tampoco un examen comparativo de los elementos de identidad -las pretensiones, y sus fundamentos, por una parte, y los hechos probados en las sentencias, por otra- que ponga de relieve la oposición de sus pronunciamientos.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe, por esa razón, estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ). Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

Dicho incumplimiento se produce en el recurso formulado, que no imputa infracción alguna a la sentencia impugnada.

TERCERO

el actor había constituido en 1995 la sociedad Valle y Cabrera Asociados, SL (en adelante, Valle y Cabrera), de la que era socio con un 44% del capital social y administrador solidario, y asimismo había trabajado como consultor para las empresas ATISAE y Laboratorios Atisae Meteo Test, SA, mediante la celebración con las mismas de contratos temporales. Por su parte, la mercantil demandada Avant Garantías, SL, fue inicialmente una agrupación de interés económico denominada Avant Garantías AIE, que se constituyó en mayo 2004 por la sociedad Valle y Cabrera y Asistencia Técnico Industrial, SA. El actor no formaba parte de los trabajadores de plantilla de Valle y Cabrera, que luego pasaron a trabajar para Avant Garantías, si bien consta que ésta realizó pagos al actor mediante transferencia bancaria por concepto de facturas, en el periodo de mayo a diciembre de 2006. En diciembre de 2006, ATISAE suscribió "contrato marco de socios" con la mercantil Hyperión, por el que la primera vendía a la segunda el 80% de sus participaciones en Avant Garantías, SL, y se acordaba la incorporación del actor como director general de la compañía -mediante celebración de un contrato laboral de alta dirección-, así como la constitución de un consejo de administración de 7 miembros, entre los que se encontraba el actor, pudiendo el actor formalizar y firmar cualquier tipo de contrato con las compañías y empresas y proveedores, necesarios para el desarrollo de las actividades establecidas en el objeto social, ratificarlos, prorrogarlos o renovarlos, resolverlos o anularlos, proceder al pago de facturas emitidas por las compañías y proveedores antes citados con le límite de 30.000 # por operación, disponer, abrir y cancelar cuentas y depósitos de cualquier tipo, corrientes o de crédito, en cualquier clase de entidad, incluido el Banco de España, haciendo todo cuanto la legislación y práctica empresarial permitan, y hacer ingresos, retiradas y transferencias de fondos, domiciliación de recibos con firma de cheques, solicitud y aprobación e impugnación de saldos, todo con el límite antes indicado por operación, hasta que con fecha de 10/7/2007 recibió carta de despido por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su cargo. La sentencia de instancia desestimó la demanda al apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción, decisión que confirma la sentencia de suplicación ahora impugnada porque el actor era miembro del consejo de administración y ostentaba los poderes descritos que ejercía efectivamente, y que son inherentes a la condición de miembro de dicho consejo aunque utilizara la fórmula contractual de alta dirección, pudiendo vincular a la entidad demandada mediante la suscripción de cualquier clase de contrato necesario para el desarrollo del objeto social de la misma, con sometimiento únicamente al órgano de dirección de la sociedad, lo que determina la naturaleza mercantil y no laboral de la relación. En el caso de la sentencia de contraste -la más moderna de las citadas y seleccionada por la Sala ante la falta de elección expresa del recurrente-, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de julio de 2005 (R. 2314/2005 ), se dicta con ocasión de una demanda de extinción del contrato por voluntad del trabajador planteada por un trabajador que había prestado servicios para las empresas demandadas integrantes de un grupo de empresas desde el 10/1/1980, últimamente con la categoría de director gerente, figurando formalmente como trabajador de Auto Fernando Baviera, SA. La sentencia de contraste revoca la dictada en la instancia que declaró la incompetencia de jurisdicción porque el hecho de que se nombrara al actor consejero de la sociedad demandada Auto Fernando Baviera, de la que ya era director gerente, y se le otorguen unos poderes reducidos y que se relacionan en el ordinal octavo modificado en suplicación, que carecen de eficacia para regir la sociedad y disponer de sus bienes, no desvirtúa la naturaleza laboral del nexo que unía a las partes, sin que conste que tuviera participación social alguna en cualquiera de las empresas del grupo, ni tampoco su actividad en el órgano rector de las demás. La sentencia termina declarando el carácter ordinario, y no especial de la relación laboral y la concurrencia de la causa para la extinción solicitada.

Se deduce de lo expuesto que la contradicción no puede ser apreciada fundamentalmente porque difieren los poderes otorgados en uno y otro caso, pues los supuestos comparados son tanto más distintos cuanto que en la sentencia recurrida el actor tenía atribuidos amplios poderes para vincular a la entidad demandada mediante la celebración de cualquier clase de contrato necesario para el desarrollo de las actividades inherentes a su objeto social y para disponer de sus bienes, mientras que en la de contraste los poderes otorgados al actor carecen de eficacia para regir la sociedad y disponer de sus bienes.

CUARTO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Palop Carmona, en nombre y representación de D. Marcos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2009, en el recurso de suplicación número 3766/09, interpuesto por D. Marcos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 26 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 732/07 seguido a instancia de D. Marcos contra AVANT GARANTÍAS, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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