ATS 1452/2010, 15 de Julio de 2010

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2010:10189A
Número de Recurso837/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1452/2010
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Novena), en el Rollo de Sala 112/2009

dimanante del Procedimiento Abreviado 78/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuengirola, se dictó sentencia, con fecha 21 de Diciembre de 2009, en la que se condenó a Cosme como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas, previsto en el art 368 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de la droga y dinero intervenidos y multa de 150 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Cosme mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, articulado en dos motivos por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo de casación denuncia el recurrente, al amparo del art 5.4 de la LOPJ

, infracción de precepto constitucional en relación con el derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución en relación al art 53.1 de la CE .

  1. Entiende el recurrente que hay una ausencia de análisis congruente y racional de la motivación fáctica que permita inferir la culpabilidad del acusado. Considera insuficientes las declaraciones ofrecidas por los agentes de Policía como prueba de cargo que venga a acreditar que el recurrente vendió dos envoltorios con cocaína y heroína a una tercera persona. Asimismo no se ha tenido en cuenta la declaración de otros testigos que negaron la compra de la droga.

  2. Por lo que hace a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional (STS nº 658/2.007, de 3 de Julio, con cita de las SSTS nº 185/2.007 y nº 335/2.007 ).

    El art. 717 LECrim reconoce valor de testificales a las declaraciones prestadas por las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial, siendo prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en una apreciación conjunta de la prueba según las reglas del criterio racional.

  3. En los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, el Tribunal de instancia consigna su valoración de la prueba practicada en la vista oral, en seis fundamentos bien diferenciados.

    De este modo, expone que el acto de venta de tal sustancia resultó acreditado por el testimonio coincidente de los agentes de Policía Nacional números NUM000 y NUM001, los cuales, con total seguridad y firmeza, manifestaron en el juicio haber visto con claridad cómo el acusado entregó la papelina en cuestión a Fidel quien a cambio le dio el dinero.

    En este sentido, hemos dicho en SSTS. 792/2008 de 4.12, 181/2007 de 7.3, el art. 717 LECrim. dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96, que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98, que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios.

    No valora el Juzgador aisladamente esta prueba -como da a entender el recurrente- para alcanzar a través de la misma su convicción incriminatoria, sino que el órgano "a quo" también tiene en cuenta las restantes declaraciones obtenidas en la vista con el informe pericial de la sustancia intervenida del que se desprende que lo incautado al acusado son papelinas que contenían cocaína y heroína (42 de ellas) y otras solo cocaína (22), más lo intervenido al comprador; dos papelinas con el mismo envoltorio que las anteriores e igual contenido.

    Por ello, la inferencia de la Sala "a quo", basada en las declaraciones coincidentes de los agentes en detrimento de lo depuesto por el acusado y por un tercer testigo no puede considerarse ni arbitraria ni infundada, habiendo sido rectamente enervada la presunción de inocencia del recurrente sobre la base de prueba bastante de carácter incriminatorio.

    En relación a lo manifestado por el recurrente sobre el auto de sobreseimiento que consta en la instrucción, lo cierto es que el Juez de Instrucción estimó el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal en fecha 8 de mayo de 2007 con entrada en Fiscalía el 7 de mayo del mismo año, sin que por tanto pueda ser extemporáneo.

    En consecuencia, el motivo debe ser inadmitido a trámite al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

SEGUNDO

En el segundo motivo se invoca infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim en relación al art. 368 del CP .

  1. En el presente motivo, vuelve a alegar el recurrente que la prueba no ha sido valorada correctamente por el Tribunal, cuestionando de nuevo la declaración de los Agentes por haber incurrido los mismos, en varias contradicciones entre el atestado y lo declarado en el Juicio Oral. Por otro lado y a través de este motivo, dice el recurrente que no consta en las actuaciones que las sustancias que fueron intervenidas en las tres actas de intervención, fueran remitidas a Sanidad para su análisis.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a concluir que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada.

Ya hemos declarado en el fundamento de derecho anterior la corrección del proceso deductivo del Tribunal que le conduce a afirmar que el recurrente realizó un acto de venta de dos papelinas con distinto contenido a una tercera persona. Por tanto la calificación de su conducta como un delito previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal es ajustada a derecho.

En relación a las dudas que le ofrece al recurrente la cadena de custodia de la sustancia incautada, en primer lugar llama la atención la incorrecta canalización de esta denuncia por la Infracción de Ley que ya haría inadmitir el motivo, pero es que también se cuestiona la regularidad de la cadena de custodia por primera vez en este procedimiento. El recurrente no ha impugnado análisis ninguno ni actas de aprehensión en su escrito de defensa ni tampoco lo ha alegado en el Plenario como cuestión previa. Pero su denuncia es infundada si se tiene en cuenta a folio 5 y 58 de las actuaciones, que se remitieron todos los envoltorios aprehendidos a la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Málaga que, como hemos dicho, elaboró el informe del análisis de la droga que no ha sido impugnado en ningún momento.

Ha de inadmitirse pues este motivo por carecer de fundamento en base al ya reiterado artículo 885.1 de la LECrim .

TERCERO

En el tercer motivo se invoca infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim en cuanto a la inaplicación del art. 21.6 CP .

  1. Sostiene el recurrente que se debería haber aplicado la atenuante del art. 21.6 de dilaciones indebidas tal y como se planteó al inicio de las sesiones del Juicio Oral, toda vez que la instrucción de la causa se inicia en el año 2005 y el escrito de acusación tiene lugar en el año 2009, celebrándose el Juicio Oral el día 18 de noviembre de 2009.

  2. Como señala la STS 1.592/2008, de 18 abril, entre otras, el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable" y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas" y este derecho ha sido reconocido en doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia de esta Sala, si bien también se han precisado los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

  3. En el caso presente, no se cumplen los requisitos para entender que debe ser aplicada la atenuante de dilaciones indebidas.

El periodo que alega el recurrente como desproporcionado entre el comienzo de la instrucción de la causa y la acusación, no se debe a una inactividad del órgano jurisdiccional, sino a la necesidad de practicar diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que no se han podido realizar antes. Tal es así como la declaración del testigo Fidel a quien se tuvo que averiguar el domicilio (folio 104), al igual que el testigo Modesto (folio 118), testigos de la defensa cuya falta de inmediata localización, dificultó la instrucción de la causa. De igual forma nos remitimos a los recursos interpuestos contra el auto de Procedimiento Abreviado y contra la estimación de la reforma contra el auto de sobreseimiento, lógicamente no hay una dilación de la causa imputable al Juzgado de Instrucción sino a la especiales complejidades sobrevenidas en la misma. En definitiva, no existe un paralización del procedimiento que justifique una aminoración de la pena y además la aplicación de la misma carecería de relevancia a efectos penológicos toda vez que la pena ya se ha impuesto en su grado mínimo.

Al negar la concurrencia de esta atenuación, con mayor razón se deniega su apreciación como muy cualificada, pues evidentemente no se da esa intensidad extraordinaria de la base atenuatoria que en el presente caso ha sido desechada.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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