STSJ Comunidad de Madrid 689/2010, 23 de Julio de 2010

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2010:11603
Número de Recurso2026/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución689/2010
Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0002026/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00689/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001

Recurso de Suplicación nº 2026/10

Sentencia nº 689/10

L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En MADRID, a veintitrés de Julio de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2026/2010, formalizado por los Sres. Letrados D. JOSE MANUEL COPA MARTINEZ y D. SALVADOR VIVAS PUIG, en nombre y representación respectivamente de GESTEVISION TELECINCO SA y de Dña Delfina, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de MADRID en sus autos número 982/2009, seguidos a instancia de Delfina frente a GESTEVISION TELECINCO SA, en reclamación por TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el día 8-3-93, con la categoría profesional de Técnico Administrativo Nivel 6-B y devengando un salario mensual prorrateado de 2.438,51 euros de acuerdo con una jornada de 30 horas semanales (3.115,51 euros para una jornada completa).

SEGUNDO

Mediante carta de fecha 12-5-09 la empresa comunica a la actora su despido, con efectos del mismo día:

"El pasado día 29/04/09 la Dirección de la Empresa le comunicó la instrucción de expediente contradictorio en virtud de lo dispuesto en el Convenio Colectivo aplicable (en adelante 8° CC Gestevisión Telecinco) en su capítulo sobre régimen disciplinario, mediante envío de burofax conteniendo el pliego de cargos imputados, concediéndole un plazo para formular alegaciones hasta el 6/05/09. Así mismo se puso en conocimiento del Comité de Empresa la apertura de dicho expediente, y se trasladó dicho pliego a las delegadas de la sección CGT, en cumplimiento del trámite de audiencia previa determinado de conformidad al artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores según su condición de afiliada a dicho sindicato.

Recibidas el. pasado 6/05/09, sus alegaciones así como las consideraciones efectuadas al efecto por las delegadas de 1a Sección Sindical CGT en Telecinco, y que a juicio de la Dirección de Empresa no han, logrado desvirtuar en absoluto la gravedad de las imputaciones, por lo que ésta ha tomado la-;decisión de proceder a la extinción de su contrato laboral con efectos de la fecha de la presente carta, mediante despido disciplinario, fundando esta decisión en haber incurrido en falta muy grave constitutiva de la sanción que se aplica de acuerdo con el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, y al amparo de lo previsto en el artículo 44.2 del 8° CC Gestevisión Telecinco en relación con el 47.1 del mismo cuerpo convencional.

A continuación le exponemos los hechos sancionados, así como las conclusiones extraídas de sus alegaciones y las efectuadas por la Sección Sindical CGT.

Hechos imputados constitutivos de la sanción que se aplica:

Vd. ha venido percibiendo una retribución equivalente a la jornada ordinaria completa de 38 horas y 20 minutos durante un periodo de más de 4 años, desde el 1/11/04 y hasta el 28/02/09, debido a un error involuntario de la Empresa que no aplicó el porcentaje de reducción de jornada por cuidado de hijos que venía disfrutando y por la que realizaba una jornada semanal de 30 horas desde el 1/11/04 y que mantiene en 1a actualidad. Situación de la que fue informada por la Empresa mediante escrito de fecha 17/03/09, indicándole que iba a procederse a la compensación por los pagos indebidamente efectuados durante el último año, desde marzo de 2008 a febrero de 2009, por importe de 7.156,90, descontándose en las sucesivas 12 nóminas del año 2009 (10 ordinarias y 2 extraordinarias) a razón de 596,41 euros brutos cada mes.

Que la Empresa le comunicó con fecha 18/03/09 su interés en recuperar el total del importe percibido de más, instándole para ello a que comunicase a la Empresa el modo y los plazos en que se procedería a realizar su devolución Con fecha 20/03/09 Vd. solicito el detalle de los errores detectados sobre el descuento por reducción de jornada por cuidado de hijo, y expresó que en tanto se aclarase dicha situación de ningún modo se daba como cierta.

Con fecha 30/03/09 la Empresa le proporcionó el detalle solicitado mediante la relación mensual que había venido percibiendo en cada una de las nóminas, y las cantidades que debería haber percibido realmente, reflejando las diferencias mensuales en cada caso, por el periodo comprendido entre el 1/11/04 Y el 28/02/09, ascendiendo tales diferencias al total de 33.183,21 euros, indicándole los descuentos a practicar correspondientes al exceso percibido en el último año (de marzo 2008 a febrero 2009) y que ascienden a 8.124,06, e instándole nuevamente a que comunicase la forma y plazos en que procedería a realizar la devolución del resto de la deuda por importe de 25.059,15 euros.

El citado error se detectó en Administración de Personal al realizar los trámites y comprobaciones necesarias para el mantenimiento de su salario con .motivo del cambio de departamento en aplicación de la comunicación de 1a Empresa de fecha 13/03/09 relativa a la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, ya que no afectaba a sus condiciones económicas. La imposibilidad de descubrir dicho error por parte de la Empresa con anterioridad es total, debido a que la modificación del porcentaje de reducción de jornada se efectúa sobre la nómina una única vez (cuando surte efectos) dando de alta un valor de incidencia que aplica de forma automática en lo sucesivo sean cuales sean los incrementos salariales posteriores, y que no es preciso cambiar salvo que Vd. hubiese comunicado una ulterior modificación.

La media mensual percibida en exceso, desde que comenzó a recibir una retribución incorrecta al no estar aplicándose el porcentaje correspondiente a la reducción de jornada por cuidado de hijo que venía disfrutando, ha sido el siguiente:

2004: 566,11al mes, los meses de noviembre y diciembre

(2ª paga extra inclusive).-2005: 605,87al mes, de enero a diciembre (ambas pagas extra inclusive).

2006: 630,84al mes, de enero a diciembre (ambas pagas extra inclusive).

2007: 660,49al mes, de enero a diciembre (ambas pagas extra inclusive).

2008: 677,01 E al mes, de enero a diciembre (ambas pagas extra inclusive).

2009: 580,29 al mes, los meses de enero y febrero.

Percibiendo a su favor mes a mes las medias indicadas, entendemos que no es posible que haya podido ignorar durante todo este tiempo que su salario era muy superior al que le hubiese correspondido de haberse aplicado correctamente el debido porcentaje de reducción de jornada.

Vd., ha disfrutado desde noviembre 2004 y hasta febrero 2009 de una jornada semanal de 30 horas, no habiéndose practicado los descuentos correspondientes a dicha minoración de jornada.

La remuneración salarial de los trabajadores incluidos dentro del ámbito personal de aplicación del convenio colectivo de la Empresa, como es su caso, ven incrementadas sus retribuciones salariales de año en año de conformidad a la subida salarial prevista en el convenio colectivo de la Empresa.

Enlosaños en que ha percibido una remuneración superior a la que correspondía, se han publicado oficialmente dos convenios colectivos (7ºCC Gestevisión Telecinco con vigencia trianual de 2005 a 2007, y 8ºCC Gestevisión Telecinco con vigencia trianual de 2008 a 2010) que incluyen las subidas previstas para cada año, así como las tablas salariales definitivas y previstas. Dichos convenios están a disposición de los trabajadores de la empresa a través de la Intranet corporativa, además de entregarse un ejemplar encuadernado de cada convenio una vez publicado en el BOCAM.

Vd.,ha dispuesto cada ejercicio de las tablas salariales definitivas de cada año, comunicadas mediante circulares al personal de la Empresa a través de la Intranet corporativa una vez practicado el incremento correspondiente a cada año, así como los atrasos generados como consecuencia de la desviación producida en su caso, entre el IPCE previsto por estimación y el IPC real.

Es evidente que Vd. ha debido comprobar en alguna ocasión a lo largo de todo estos años, el salario que venía percibiendo y contrastado con el que se ha comunicado en cada ocasión con las tablas salariales de cada año.

Consideramos por tanto que Vd., habría estado al corriente de haber venido percibiendo el 100% de su...

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