STSJ Galicia 3508/2010, 5 de Julio de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2010:5826
Número de Recurso5441/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3508/2010
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5441/06-PM

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, cinco de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 5441/2006 interpuesto por MUTUA GENERAL DE SEGUROS contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Pedro Enrique en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado AUCALSOL, SL, MUTUA GENERAL DE SEGUROS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 214/2006 sentencia con fecha veintitrés de Junio de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante D. Pedro Enrique, mayor de edad y con D. N. I. número NUM000, prestó servicios para la empresa AUCALSOL, S.L., como calderero naval.

Segundo

Por resolución del INSS de 27-01-06 se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional y ello por padecer epicondilitis bilateral. El informe del Equipo de Valoración de incapacidades se evacuó en fecha 29-11-05. Tercero.- La empresa tenía concertada póliza de seguro de accidentes para convenios, asegurando supuestos de invalidez permanente total. Cuarto.-Presentada la papeleta de conciliación ante el

S. M. A. C. el día 03-03-06, la misma tuvo lugar en fecha 1703-06 con el resultado de sin efecto y sin avenencia con respecto a la Cia. aseguradora, presentando demanda el actor el día 27-03-06. Quinto.- El actor inició proceso de I.T. en fecha 22-0304, situación en la que permaneció hasta el 21-09-05, encontrándose en situación de desempleo a dicha fecha.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique, debo condenar y condeno a la MUTUA GENERAL DE SEGUROS a que le abone al referido actor la cantidad de 24.000 euros, absolviendo a la empresa AUCALSOL, S.L.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Mutua General de Seguros la estimación de la demanda interpuesta por el trabajador, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida de los artículos 1 y 2 LCS, y dos SSTS.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la alteración fáctica que anuncia la recurrente, no puede atenderse, dado que, desconociendo consolidada doctrina jurisprudencial, no se propone en su exigible forma revisión alguna. Tal como se desprende de los artículos 188 y siguientes LPL -por todas, SSTSJ Galicia 24/05/10 R. 142/07, 05/03/10 R. 4513/06, 10/02/09 R. 4150/09, 09/02/10 R. 5028/09, 10/12/09 R. 2979/07, 01/12/09 R. 4136/09, 24/11/09 R. 4009/09, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 191 «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 194.3 : «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 194.2 : «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones todas ellas que son desatendidas de manera absoluta en el presente recurso, cuando no se llega a proponer ninguna modificación, sino que se realizan comentarios sobre los ordinales y la valoración de la prueba, sin cita de folio alguno.

TERCERO

1.- Ya en el campo jurídico, la censura sí ha de estimarse, porque así resulta de la doctrina jurisprudencial vigente. De entrada, «las definiciones de los riesgos y contingencias en las mejoras de Seguridad Social instrumentadas como seguros de grupo han de ser, en principio, las precisadas en estos últimos, si bien en caso de silencio u oscuridad sobre los riesgos o contingencias protegidos deben ser tenidos en cuenta los conceptos de los mismos fijados en el sistema de la Seguridad Social básica» [SSTS 10/07/95 Ar. 5915; 22/11/96 Ar. 8719 ]. En suma, «la interpretación debe atenerse a indagar la real intención de las partes» [STS 10/07/95 Ar. 5915 ], que en el caso es inequívocamente establecer definiciones de...

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