STSJ Cataluña 23/2010, 7 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha07 Junio 2010

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación nº 20/2010

SENTENCIA Nº 23

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada

Barcelona, 7 de junio de 2010.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el

recurso de casación núm. 20/2010 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial

de Barcelona en el rollo de apelación núm. 464/08 como consecuencia de las actuaciones de juicio ordinario núm. 782/07

seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 5 de Mataró. El Sr. Millán ha interpuesto este recurso

representado por el Procurador Sr. Francesc Fernández Anguera y defendido por el Letrado Sr. Emilio Blanch Ribó.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Procuradora de los Tribunales Sra. Maria del Carmen Domenech y Fontant, actuó en nombre y representación del Sr. Millán formulando demanda de juicio ordinario núm. 782/07 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mataró. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2008, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"QUE DESESTIMANDO la demanda nterpuesta por Millán contra Nicolasa, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte actora".

Segundo

Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 10 de noviembre de 2009, con la siguiente parte dispositiva:

"Desestimar el recurs d'apel·lació interposat pel Sr. Millán contra la sentència dictada pel Jutjat de 1a. Instància núm. 5 de Mataró en data 29 de març del 2008 en el procediment del qual deriven aquestes actuacions, CONFIRMAR aquesta resolució amb imposició a l'apel·lant de les costes que deriven de l'apel·lació".

Tercero

Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. Francisco Fernández Anguera en nombre y representación del Sr. Millán, interpuso recurso de casación que por auto de esta Sala, de fecha 11 de marzo de 2010, se admitió a trámite.

Cuarto

Por providencia de fecha 26 de abril de 2010, de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 3 de junio de 2010.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- En el primer motivo del recurso de casación se denuncia a través de dos submotivos la infracción: (a) De la doctrina de los actos propios, y (b) Del art. 39 CF y del negocio fiduciario en la modalidad de "fiducia cum amico".

  1. - Los actos propios han sido recogidos en el art. 111-7 Código Civil de Catalunya (en adelante CCCat) declarándose que nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si esta tenía una significación inequívoca de la que se derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual.

    Por tanto, los actos propios comportan el deber de una actuación coherente que se deduce de una conducta seria que justifica una confianza y crea un estado que resulta contrario al ejercicio de los derechos opuestos a la decisión establecida declarándose en jurisprudencia consolidada del TS -- SSTS. 17 Octubre 1984, 12 Diciembre 1985, 16 Septiembre 1986, 28 Abril 1988, 17 Julio 1993, 28 Octubre 2005, 26 Enero 2008 y19 Noviembre 2008 -- que la fuerza vinculante del acto propio, nemine licet adversus sua facta venire, estriba en encontrarse dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto, siempre que se parta de una actuación inequívoca y realizada con plena libertad y voluntad no coartada.

    La STS 28 julio 2006 niega carácter vinculante a las alegaciones formuladas en distinto proceso que no se ha seguido entre las mismas partes y declara que el acto propio concurre con la expresión inequívoca de una voluntad de configurar de modo inalterable una relación o situación de derecho con eficacia frente a otras personas, de lo que se infiere para el sujeto una exigencia coherente entre la conducta anterior y la pretensión posterior, siempre que exista identidad de sujetos, añadiéndose que no es aplicable ni cuando el proceso se ha seguido entre diferentes sujetos ni en aquellos casos donde una misma persona formula argumentaciones diferentes, incluso contradictorias en pleitos distintos con pretensiones diferentes ( STS de 8 de octubre de 1995, FJ V ).

  2. - Alega la recurrente que no puede darse la significación de acto propio a la conducta que su representado (Sr. Millán ) mantuvo en un proceso matrimonial anterior contra la Sra. Nicolasa . Frente a la argumentación de la sentencia recurrida que, a su entender, declara que es un acto propio: (a) la falta de alegación de un pacto fiduciario entre las partes en aquel proceso matrimonial relativo a la vivienda litigiosa y (b) el dato que tuvieron presente tanto las sentencias de 1ª Instancia como la Sección 12ª de la Audiencia Provincial (recaídas en el proceso matrimonial anterior) a los efectos de establecer la compensación económica del art. 41 CF que la esposa se había quedado con la vivienda litigiosa, sin cuestionar la titularidad real; no puede concluirse que ello conforma un acto propio para el Sr. Millán ni ser desconocido a los efectos de la impugnación del contrato de compraventa y la declaración de obra nueva de la vivienda litigiosa, deducido en la presente litis. Añade, aunque ello será objeto de resolución en el siguiente motivo, que los contratos de compraventa y la declaración de obra nueva se encuentran afectados de simulación relativa por ser negocios fiduciarios, por lo cual, afirma, que queda patente que lo que pudo declarar en el anterior proceso matrimonial no puede vincularle en el presente proceso.

    Sin embargo, el planteamiento del recurrente resulta inexacto. En efecto, la sentencia recurrida niega la existencia de simulación relativa y de pacto fiduciario en el contrato de compraventa y la declaración de obra nueva, pero lo declara por no haberse justificado el pacto de confianza que el Sr. Millán afirma existió en la transmisión de la vivienda litigiosa a su esposa. Y se apoya, en la falta de prueba del reseñado pacto de confianza cuya carga correspondía al actor - art. 217 LEC -, extremo no impugnado en este recurso por la vía del recurso extraordinario de infracción procesal. Y la sentencia recurrida añade, como elemento indiciario de refuerzo, el dato de que en el anterior proceso matrimonial no se discutiera la titularidad formal de la esposa y que además dicha propiedad se tuvo en cuenta para fijar la compensación económica del art. 41 CF .

    Por tanto, la sentencia incurrida no ha infringido el art. 111-7 CCCat puesto que no se declara que la conducta del Sr. Millán se ha considerado como un acto propio que, a mayor abundamiento, ha de señalarse que en sede procesal sí resulta aplicable siempre que lo sea en materias sujetas a la autonomía de la voluntad no en las de orden público cuando emanan de la misma persona como sucede p. ej. en materia de personalidad ya que no puede impugnarla quien la tenga reconocida dentro o fuera del proceso. Ni tampoco puede afirmarse, con éxito, que la sentencia dictada por la Audiencia haya llegado a una conclusión errónea o ilógica al deducir que el silencio en el anterior proceso y la anuencia a que la vivienda tuviera su oportuno reflejo en la compensación económica puedan valorarse como una presunción o dato indiciario que conjuntamente con la falta de prueba del pretendido pacto de confianza entre el Sr. Millán y la Sra. Nicolasa, determine la desestimación de la demanda.

    Por lo expuesto, procede rechazar el primero de los submotivos del recurso.

SEGUNDO

1.- El segundo submotivo deducido constituye la cuestión nuclear del presente recurso. Alega, en síntesis, la infracción del art. 39 CF y la existencia de un negocio fiduciario afectado por simulación relativa en la compraventa celebrada el 22 de diciembre de 1995 y la declaración de obra nueva de la vivienda litigiosa de 27 de abril de 2000, solicitándose la nulidad del contrato y que se declare que el verdadero titular de la vivienda y terrenos es D. Millán .

  1. - Demostrado, como consta en autos, la titularidad del bien por uno de los cónyuges realizado en adquisición onerosa durante el matrimonio, dicho bien forma parte de su patrimonio, conforme lo dispuesto en el art. 39 CF . Ha de tenerse presente que en el régimen de separación de bienes no puede funcionar la subrogación real en relación con el patrimonio del cónyuge que no consta como titular del bien adquirido que se refuerza con dos presunciones: la primera, la presunción de titularidad privada de la contraprestación ".. s'entén pagada amb diner de l#adquirent", y en segundo lugar, la de donación " ..En el cas que la contraprestació procedeixi de l#altre cònjuge, se#n presumeix la donació". Ambas presunciones son cumulativas y la sede para su impugnación lo sería mediante el recurso extraordinario de infracción procesal desde la óptica de una presunción legal (y claro es "iuris tantum") no en absoluto en la perspectiva de una presunción judicial (presunción "hominis") diferenciándose su tratamiento en la LEC: art. 385, para las presunciones legales, y 386 LEC, para las presunciones judiciales, creándose en las primeras un situación real (propiedad del bien cuando sea justificada...

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