SAP Madrid 362/2010, 2 de Julio de 2010

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2010:12098
Número de Recurso543/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución362/2010
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00362/2010

Fecha: 2 DE JULIO DE 2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 543 /2009

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelantes y demandados: D. Marcelino, D. Obdulio y D Ricardo (SUCESORES DE Emma )

PROCURADOR: DªMª TERESA DE LAS ALAS-PUMARIÑO LARRAÑAGA

Apelado y demandantes: D. Pedro Enrique Y D. Alexander Y Palmira

PROCURADORA: Dª Mª CARMEN HIJOSA MARTINEZ

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 234/2006

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 11 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a dos de julio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 234/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 543 /2009, en los que aparece como parte apelante: D. Marcelino, D. Obdulio y D. Ricardo, como sucesores de Dª Emma, representados por la Procuradora Dª. Mª TERESA DE LAS ALAS-PUMARIÑO LARRAÑAGA, y como apelados: D. Pedro Enrique, D. Alexander, Palmira, representados por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN HIJOSA MARTINEZ, sobre nulidad de contrato, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 234/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid se dictó sentencia con fecha 27 de Febrero de 2008, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hijosa Martínez en nombre y representación de D. Pedro Enrique y D. Alexander y Dña. Palmira contra Dña. Emma y D. Marcelino y en su mérito:- Declaro la nulidad absoluta de la compraventa efectuada por Dña. Emma a favor de Dña. Emma de las propiedades Casa DIRECCION000

, con sus pertenecidas huerta pegante y Heredad DIRECCION001, terreno DIRECCION002 y trozo de Monte DIRECCION003 articulada mediante escritura pública autorizada por el notario de Madrid D. Pedro de la Herran Matorra el día 14 de febrero de 2002( protocolo nº 509).- Declaro la nulidad absoluta de la compraventa efectuada por Dña. Emma a favor de Dña. Emma de las propiedades trozo de Monte DIRECCION004 y trozo de Monte DIRECCION005, articulada mediante escritura pública autorizada por el notario de Madrid D. Pedro de la Herran Matorra el dia 22 de julio de 2002 (protocolo nº 2.991 y -Acuerdo la cancelación de la inscripciones en el Registro de la Propiedad de Guernica por la escritura pública de 22 de julio de 2002 referente a las fincas de Monte DIRECCION004 y trozo de Monte DIRECCION005 .-Con expresa condena en costas a la parte demandada.-Firme que sea la presente resolución líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad de Guernica."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandados, la Procuradora Sra. Dª. Mª Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de Junio del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y de su auto de aclaración, en lo que concuerden con los actuales.

PRIMERO

Con carácter previo, hemos de considerar que la declinatoria de jurisdicción fue resuelta mediante el Auto firme de 7 de septiembre de 2006, rechazándose, entre otras razones, porque los bienes inmuebles litigiosos no se encontraban en el patrimonio de la causante, por lo que la formación del inventario de su herencia, en principio, no podía contenerlos. La firmeza del referido Auto quedó ratificada mediante sendas providencias firmes de 8 y 17 de noviembre de 2006 . No siendo preciso aplicar derecho foral por tratarse el fondo del asunto de una cuestión de supuesta simulación contractual por falta del pago efectivo de las compraventas controvertidas, enjuiciable conforme a las normas del derecho común civil. Entendemos, por dichas razones, que se ajustó a Derecho el proveído que inadmitió la apelación frente al Auto que rechazó la declinatoria, porque en el mismo se resolvieron las cuestiones de competencia suscitadas por razón del territorio y del objeto, al estar íntimamente relacionadas, ya que contra dicha resolución no cabe recurso alguno, cual taxativamente declara el artículo 67.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien la parte puede reproducir al cuestión de competencia al impugnar la sentencia, -como hace la recurrente en el primero de los motivos de su impugnación frente a la misma-, si la incompetencia se sustenta en normas imperativas, lo cual no sucede en este caso, por lo que nos obliga a resolverla, según la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 7ª, de 9-10-2009, nº 510/2009, rec. 349/2009, en sentido desestimatorio a lo pretendido en el recurso de apelación, confirmando la decisión adoptada por la juez "a quo" en materia de competencia, mediante la declinatoria enjuiciada.

SEGUNDO

Los motivos de la apelación de los demandados versan acerca de la supuesta infracción de las normas o garantías procesales de la primera instancia, incidiendo en la declinatoria que hemos comentado en el anterior fundamento jurídico, debiendo ponderarse que es objeto del presente recurso la impugnación de la sentencia nº 55 de 27 de febrero de 2008, dictada en el procedimiento ordinario nº 234/2006, del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, y de su auto de aclaración de 28 de mayo de 2008 . También se insiste acerca de la inadmisión de la contestación a la demanda y de las pruebas solicitadas, aspecto dilucidado por la Sala, no accediéndose a ser practicadas en esta alzada en sendos Autos de 22 de septiembre y 3 de diciembre de 2009, que constan en el presente Rollo de apelación nº 543/2009, y se tienen por reproducidos. En cuanto al fondo, se exponen las siguientes cuestiones: La existencia de precio y su prueba, la inconsecuencia temporal entre el pago y la escrituración. El pretium vilis de la nuda propiedad transmitida sobre las fincas litigiosas, el motivo justificado de venta. Impugnación de la demanda de Dª Palmira . La exigencia judicial de formular reconvención para solicitar el reconocimiento de la donación.

TERCERO

La parte apelada se ha opuesto a los motivos del recurso reforzando con sus argumentaciones, que figuran a lo largo de los folios 666 a 708 de autos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, folios 590 a 594, aclarada mediante Auto de 28 de mayo de 2008, folios 612 y 613 de autos.

CUARTO

En razón a la inadmisión de la contestación de la demanda por extemporaneidad, debemos analizar los siguientes datos cronológicos: El presente procedimiento la demanda se interpuso el 10 de febrero de 2006, con fecha 27 de marzo de 2006 se dictó Auto admitiendo a trámite la demanda y dando traslado de la misma a la parte demandada, haciéndole entrega de copia de la misma y de los documentos acompañados, emplazándola el 17 de abril de 2006, con entrega de la oportuna cédula para que la contestase en el plazo de 20 días hábiles computados desde el día siguiente al emplazamiento. Con fecha 28 de abril de 2006 la parte demandada solicitó la declinatoria de jurisdicción, cuya tramitación tiene efectos suspensivos según se deduce del artículo 64 de la LEC solicitud que fue desestimada, mediante Auto de 7 de septiembre de 2006, notificado el 12 de septiembre de 2006, por lo tanto, una vez eliminadas las interrupciones debidas al trámite de la declinatoria, transcurrieron 8 días, según el correcto cálculo efectuado al folio 501 de autos, reanudándose el cómputo de los restantes 12 días a partir del 13 de septiembre de 2006, concluyendo el término de contestación a la demanda el 28 de septiembre de 2006. El Auto resolutivo de la declinatoria fue recurrido en reposición, sin tener efectos suspensivos dicho recurso, conforme al artículo 451 de la LEC, el 15 de septiembre de 2006, folios 470 a 473 . Dicho recurso fue desestimado mediante resolución judicial de 8 de noviembre de 2006, notificada el 13 de noviembre de 2006, siendo presentado el escrito de contestación a la demanda el 14 de noviembre de 2006, de manera extemporánea por lo que la providencia de 17 de noviembre de 2006, notificada el 24 de 17 de noviembre de 2006, tuvo por no contestada la demanda en plazo. La reposición de 27 de noviembre de 2006, fue desestimada por Auto de 9 de febrero de 2007 . En consecuencia, partiendo de los precedentes hechos, uno de los motivos de la apelación consiste en instar que se declare la nulidad de lo actuado en el procedimiento, reponiendo las actuaciones al estado en que se hallaban al momento de causarse indefensión de la parte apelante, debiéndose en su opinión, admitir a trámite el escrito de la contestación de la demanda. En cuanto al tiempo previsto para llevar a cabo la contestación a la demanda, conviene precisar que desde el emplazamiento de la demandada hasta el día en que finalizaba el plazo para presentar la contestación a la demanda había transcurrido ya el plazo legalmente previsto para la misma, dado que ninguno de los...

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