SAP Madrid 48/2010, 14 de Junio de 2010

PonentePASCUAL FABIA MIR
ECLIES:APM:2010:11904
Número de Recurso20/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución48/2010
Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 5ª

P.O. 20/2009

S E N T E N C I A Nº 48/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Arturo Beltrán Núñez

Magistrados

D. Pascual Fabiá Mir

Dª. Celia Sainz de Robles Santa Cecilia

En Madrid, a 14 de junio de 2010

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, la causa, P.O. nº 20/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Torrejón de Ardoz, seguida por delitos contra la salud pública, contra: Ricardo, nacido el día 19 de mayo de 1982 en Santo Domingo (República Dominicana), hijo de Máximo y de Dominga, con NIE NUM000, sin antecedentes penales y privado provisionalmente de libertad por estas actuaciones desde el 27 de agosto de 2008; Carlos Antonio, nacido el día 3 de octubre de 1980 en Bogotá (Colombia), hijo de Henry y de Luz María, con NIE NUM001, sin antecedentes penales y privado provisionalmente de libertad por estas actuaciones desde el 26 de agosto de 2008; Pablo Jesús, nacido el día 11 de diciembre de 1973 en Betania (Colombia), hijo de Misael y de Edilma, con NIE NUM002, sin antecedentes penales y privado provisionalmente de libertad por estas actuaciones desde el 20 de agosto de 2008; Benjamín, nacido el día 25 de enero de 1968 en Medellín (Colombia), hijo de Juan Bautista y de Rosa Erminia, con NIE NUM003, sin antecedentes penales y privado provisionalmente de libertad por estas actuaciones desde el 21 de agosto de 2008; Eusebio, nacido el 26 de noviembre de 1968 en Calarca Quindío (Colombia), hijo de Jorge y de Araceli, con NIE NUM004, sin antecedentes penales y privado provisionalmente de libertad por estas actuaciones desde el 20 de agosto de 2008; Flora, nacida el día 13 de enero de 1975 en Maracai (Venezuela), hija de Maite y de Napoleón con NIE NUM005, sin antecedentes penales y privada provisionalmente de libertad por estas actuaciones desde el 20 de agosto de 2008; Maite, nacida el día 4 de agosto de 1959 en Caracas (Venezuela), hija de Santos y de Juana María, con NIE NUM006, sin antecedentes penales y privada provisionalmente de libertad por estas actuaciones desde el 21 de agosto de 2008; Lucas, nacido el día 27 de mayo de 1940 en Toro Valle (Colombia), hijo de Cristóbal y de Eusebia, con NIE NUM007, sin antecedentes penales y privado provisionalmente de libertad por estas actuaciones desde el 20 de agosto de 2008; Torcuato, nacido el día 23 de febrero de 1971 en Palmira del Valle (Colombia), hijo de Lucas y de Débora, con NIE NUM008, sin antecedentes penales y privado provisionalmente de libertad por estas actuaciones desde el 14 de agosto de 2008; Adriana, nacida el 24 de febrero de 1968 en Buga (Colombia), hija de José Ramiro y de María Anabel, con NIE NUM009, sin antecedentes penales y en libertad provisional por estas actuaciones, de la que estuvo privada desde el 20 de agosto hasta el 9 de diciembre de 2008; Juan Pablo, nacido el día 5 de enero de 1979 en Valladolid (España), hijo de José Daniel y de María Asunción, con DNI nº NUM010, con antecedentes penales y privado provisionalmente de libertad por estas actuaciones desde el 14 de agosto de 2008; Arcadio, nacido el día 18 de abril de 1971 en Valencia (España), hijo de Ricardo y de María Teresa, con DNI nº NUM011, sin antecedentes penales y privado provisionalmente de libertad por estas actuaciones desde el 14 de agosto de 2008; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Silvia López Ubieto, y los citados acusados: Ricardo, representado por la Procuradora Dª. Miriam Rodríguez Crespo y defendido por el Letrado D. Eduardo Alarcón Caravantes; Carlos Antonio, representado por la Procuradora Dª. Mercedes Caro Bonilla y defendido por el Letrado D. Jesús L. Martínez Adeva; Pablo Jesús, representado por el Procurador D. Constantino Calvo-Villamañán y defendido por el Letrado D. Félix Pascual García; Benjamín, representado por la Procuradora Dª. Marta Cendra Guinea y defendido por la Letrada Dª. María del Carmen Aparicio Moreno; Eusebio, representado por la Procuradora Dª. Carmen Palomares Quesada y defendido por la Letrada Dª. Begoña Valverde Elices; Flora, representada por la Procuradora Dª. Marta Franch Martínez y defendida por la Letrada Dª Rocío Camacho Ayllón; Maite, representada por la Procuradora Dª. Paloma González del Yerro Valdés y defendida por la Letrada Dª. Beatriz de Vicente de Castro; Lucas y Torcuato, representados por la Procuradora Dª. María Aránzazu López Orejas y defendidos por la Letrada Dª. María Lancho Cáceres; Adriana, representada por el Procurador D. Juan Luis Navas García y defendida por el Letrado D. Luis Felipe Aguado Arroyo; Juan Pablo, representado por la Procuradora Dª. María Francisca Uriarte Tejada y defendido por la Letrada Dª. Virginia Tamayo Planes; y Arcadio, representado por la Procuradora Dª. María Francisca Uriarte Tejada y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Sanpedro Ródenas; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Fabiá Mir

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 en relación con los artículos 369-1-2º y y 370-2 del Código Penal ; B) un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 en relación con el artículo 369-1-2º y del Código Penal ; C) un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 en relación con el artículo 369-1-6º del Código Penal .

Del delito A) sería responsable en concepto de autor (artículo 28 del Código Penal ) el procesado, Pablo Jesús . Del delito B) serían responsables en concepto de autor (artículo 28 del Código Penal ) los procesados: Benjamín, Ricardo, Carlos Antonio, Eusebio, Flora, Maite, Lucas, Torcuato y Adriana . Del delito C) serían responsables en concepto de autor (artículo 28 del Código Penal ) los procesados: Juan Pablo y Arcadio .

En el procesado, Juan Pablo, concurriría la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal .

Por los anteriores delitos interesó la imposición de las siguientes penas: al procesado, Pablo Jesús, quince años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 2.628.110,48 euros, por el delito A); a los procesados, Benjamín, Ricardo, Carlos Antonio, Eusebio, Flora, Maite, Lucas, Torcuato y Adriana, once años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 2.628.110,48 euros, por el delito B); al procesado, Juan Pablo, doce años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 2.235.491,6 euros, por el delito C) y al procesado, Arcadio, diez años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de

2.235.491,6 euros, por el delito C).

Igualmente, interesó, en virtud del artículo 127 del Código Penal, el comiso de la sustancia estupefaciente, dinero, báscula y demás objetos intervenidos y el pago de las costas prorrateadas.

SEGUNDO

La defensa de Juan Pablo calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, en grado de conspiración, de los artículos 368 y 369.1.6ª, en relación con el artículo 373 del Código Penal, del que debía responder el acusado en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal y de la circunstancia atenuante analógica de confesión del artículo 21.6ª en relación con el artículo 21.4ª del Código Penal, por el que debía imponerse la pena de cuatro años y seis meses de prisión, multa de 279.436,45 euros y accesorias legales y el pago de las costas en la proporción que correspondiera. Alternativamente, los hechos serían constitutivos del mismo delito, en grado de tentativa y procedería imponer las mismas penas. Alternativamente, el delito sería consumado y procedería imponer las penas de nueve años de prisión y multa de 558.872,9 euros, accesorias y costas.

TERCERO

La defensa de Arcadio calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, en grado de conspiración, de los artículos 368 y 369.1.6ª, en relación con el artículo 373 del Código Penal, del que debía responder el acusado en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión del artículo

21.6ª en relación con el artículo 21.4ª del Código Penal, por el que debía imponerse la pena de cuatro años y seis meses de prisión, multa de 279.436,45 euros y accesorias legales y el pago de las costas en la proporción que correspondiera. Alternativamente, los hechos serían constitutivos del mismo delito, en grado de tentativa y procedería imponer las mismas penas. Alternativamente, el delito sería consumado, el acusado respondería en concepto de cómplice y procedería imponer las mismas penas.

CUARTO

La defensa de Torcuato y Lucas interesó la nulidad de lo actuado por haberse producido violación de derechos constitucionales en la forma de obtención de la prueba de intervención telefónica y solicitó su libre absolución, por no ser constitutiva de delito la conducta de sus defendidos. Alternativamente, que se reconociera en Torcuato la complicidad como forma de participación y se rebajara la pena a Lucas .

QUINTO

La defensa de Ricardo interesó la nulidad de actuaciones por la falta de motivación del auto de 17 de enero de 2008, por el que se habían autorizado las intervenciones telefónicas, y solicitó la libre absolución del procesado, al no haber cometido delito alguno. Alternativamente, pidió que se aplicara lo dispuesto en el artículo 371 del Código Penal (tráfico...

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