STSJ Murcia 615/2010, 9 de Julio de 2010

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2010:1811
Número de Recurso119/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución615/2010
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00615/2010

RECURSO nº 119/07

SENTENCIA nº 615/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Dª. María Consuelo Uris Lloret

Dª. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 615/10

En Murcia, a nueve de julio de dos mil diez.

En el recurso contencioso administrativo nº 119/07 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

60.101,24 Euros, y referido a: Sanción laboral (prevención de riesgos laborales).

Parte demandante: CALADEROS DEL MEDITERRÁNEO SL representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Rojas Aragón. Parte demandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Orden de 5 de febrero de 20 07 de la Consejería de Trabajo y Política Social de la Región de Murcia, que desestima el recurso de alzada interpuesto por Caladeros del Mediterráneo SL contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 9 de febrero de 2006, que impuso dos multas de 30.050,62 Euros correspondientes a dos infracciones de los artículos 102. el RD 171/2004 en materia de coordinación de actividades empresariales, y del artículo 42.3 del RDL 5/00, en el marco de la prevención de riesgos laborales.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia mediante la cual:

1) Estimando el primero de los motivos, se deje sin efecto la sanción contenida en el Acta de infracción por haber prescindido del procedimiento administrativo sancionador, por falta de eficacia probatoria de su contenido, así como por vulneración del ordenamiento jurídico.

2) Estimando el segundo de los motivos, declare la improcedencia de la sanción impuesta por no concurrir los hechos que conforman el tipo objetivo de la infracción.

3) Estimando el tercero de los motivos, declare la nulidad de las sanción impuesta por haberse adoptado bajo una clara indefensión de mi mandante, omitiendo actos esenciales del procedimiento administrativo.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 14 de marzo de 2007 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia. El Recurso 124/07 constituye una duplicidad del presente recurso 119/07, por lo que aquel se acumuló pero se dio de baja.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 2 de julio de 2010.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

Tras las correspondientes actuaciones inspectoras, se comprobó que la recurrente había cometido dos infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, contraviniendo la primera el artículo 10.2 del RD 171/04 de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales, tipificada en el art. 13.7 del RDL 5/00 (aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones de Orden social), calificada como muy grave, y graduada en el mínimo grado, ante la inexistencia de circunstancias agravantes, imponiéndose la multa de 30.050,62 Euros. La conducta sancionada consistía en que los empresarios y trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, no habían adoptado las medidas de cooperación y coordinación necesarias para una protección y prevención de riesgos laborales, cuando se trata de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.

La segunda infracción contravenía el art. 42.3 último párrafo del RDL 5/00, (redacción dada por la Ley 54/03 ), tipificada en el artículo 13.4 del RDL 5/00, calificada de muy grave, y con el grado de mínimo, imponiéndose la multa de 30.050,62 Euros. La conducta sancionada era la suscripción de pactos que tengan por objeto la elusión, en fraude de ley, de las responsabilidades establecidas en el apartado 3 del artículo 42 de la Ley .

SEGUNDO

La recurrente expone, con carácter previo, que contrató con la empresa polaca ORKA BIELSKO (en adelante ORKA) la prestación de servicios de su propia actividad (actividades subacuaticas) siendo la fecha del contrato la de 11 de mayo de 2005. Y en el clausulado laboral anexa al contrato se introdujo determinado apartado, sometiéndose en todo momento a la legislación laboral vigente.

Los motivos de impugnación son los siguientes:

1) Nulidad o anulabilidad de la sanción por vulneración del procedimiento administrativo sancionador y por falta de eficacia probatoria del contenido del acta de infracción, y por vulneración del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62.1 a) y e) y 63.1 y 2 de la Ley 30/92, así como por vulneración de los artículos 14.1 b) y c) del RD 928/98 .

2) Falta de comisión de infracción alguna por no concurrir los hechos que conforman el tipo objetivo de la infracción. Ausencia de tipicidad.

3) Nulidad de la orden recurrida por no haberse observado las formalidades del procedimiento: ausencia de práctica de prueba propuesta y falta de motivación de la denegación.

TERCERO

Antes de hacer consideración sobre los motivos concretos, debemos reseñar la doctrina jurisprudencial aplicable al procedimiento sancionador en materia laboral y de prevención de riesgos laborales, teniendo en cuenta que en el presente proceso, la mayor parte de los argumentos formulados contra los actos administrativos son de tipo formal.

1) A la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional la garantía constitucional que posibilita la defensa frente a la potestad sancionadora de la Administración se concreta en "la exigencia de que la resolución sancionadora se adopte a través de un procedimiento en el que queden salvaguardados los derechos de defensa, posibilitando la aportación y proposición de pruebas y alegación de cuantos argumentos el interesado aduzca en su descargo, tal y como se declara en la STC 18/1981 de 8 de junio -Fundamentos Jurídicos 3º, 4º y 5º - así como en los de esta Sala de 18 de junio y 24 de septiembre de 1984 y 22 de febrero y 28 de febrero de 1989. Esta exigencia se complementa con la de seguir todos sus trámites el procedimiento pertinente en cada caso, contenida en la Sentencia de la Sala 4ª de 5 de junio de 1981, por todas (STS 10 mayo 1996 )".

2) Desde la STC 18/1981, de 8 Jun, el Tribunal Constitucional,siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Albert-Le Coapte), ha venido declarando no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE,considerando que «los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado» (FJ 2), sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24 CE, en sus dos apartados, no mediante una aplicación literal, sino «en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución», si bien ha precisado que no se trata de una aplicación literal, dadas las diferencias entre uno y otro orden sancionador, sino «con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional» (ibidem). En relación con esa operación de traslación de las garantías del art. 24 CE al procedimiento administrativo sancionador, que viene condicionada a que se trate de garantías que resulten compatibles con la naturaleza de dicho procedimiento, se ha ido elaborando progresivamente en numerosas resoluciones una consolidada doctrina constitucional, en la que se citan como aplicables, sin ánimo de exhaustividad, el derecho de defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales y el derecho a la utilización de los medios de prueba adecuados para la defensa (por todas, TC SS 7/1998, de 13 Ene., 14/1999, de 22 Feb., TC SS 81/2000, de 27 Mar., y 9/2003, de 20 Ene., por sólo citar alguna de las sentencias recientes ) (STS 3 nov 2003 ).

3) Entre las garantías aplicables al procedimiento administrativo sancionador se encuentra, desde luego, la de ser informado de la acusación para poder defenderse adecuadamente; y tal información comprende los hechos atribuidos, la calificación jurídica de los mismos y la sanción que se propone. Ahora bien, la estricta correlación entre acusación y decisión se refiere a los hechos y no tanto a la calificación...

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