STSJ Comunidad de Madrid 943/2010, 15 de Julio de 2010
Ponente | JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA |
ECLI | ES:TSJM:2010:10789 |
Número de Recurso | 1265/2009 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 943/2010 |
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00943/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 943
RECURSO NÚM. 1265-2008
PROCURADOR DÑA. ISABEL TORRES RUIZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. Maria Antonia de la Peña Elias
D. Santos Gandarillas Martos
----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 15 de Julio de 2010
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1265-2008 interpuesto por D. Isidoro representado por la procuradora DÑA. ISABEL TORRES RUIZ fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23.7.2008 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de renta no residentes habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 13-7-2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna
Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 23 de julio de 2008 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra liquidación provisional dictada por la Administración de Guzmán el Bueno de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de no residentes, ejercicio 2000, y deuda tributaria de
81.792,57 #.
El recurrente solicita en su demanda que se declare el derecho de Don Isidoro a la devolución de la totalidad de la cantidad retenida por la renta del Programa RISE, que asciende a
1.406.539,93 Euros (234.028.553 pesetas), deducida la cantidad de 81.792,57 euros (13.609.138 pesetas), ya devuelta y condene a la Administración Tributaria a su devolución, con los intereses legales procedentes desde la solicitud de devolución.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que tiene residencia fiscal en Italia desde el 1 de enero de 2000, y no en España, no estando obligado a tributar en España por las retribuciones de trabajo percibidas en Italia durante el ejercicio del 2000, por lo que no procede retención alguna sobre dicha retribuciones. Que el Sr. Isidoro cambió su residencia oficial el 1 de enero de 2000, fecha a partir de la cual prestó sus servicios a Telefónica en la República de Italia, de manera que las rentas del año 2000, se rigen por lo establecido en el Convenio Hispano-Italiano, de 8 de septiembre de 1.977, concretamente por su artículo 15, y, subsidiariamente, por la Ley 41, de 9 de diciembre de 1.998, sobre Rentas de No Residentes
. De acuerdo con este precepto, los sueldos y remuneraciones percibidos por el recurrente han de tributar en Italia, y sólo en Italia.
El recurrente alega que en cuanto al devengo y exigibilidad del impuesto, dispone el artículo 21 de la Ley General Tributaria que el devengo es el momento en que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal y el artículo 60 de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente. En el caso que nos ocupa, el demandante no podía exigir la retribución dimanante del programa RISE, hasta la fecha fijada en el mismo de 25 de febrero de 2002. La obligación de Telefónica como pagadora de la renta no nacía hasta esa fecha -entre otras razones porque hasta esa fecha no se podía determinar-. Era claramente una obligación jurídico-sustantiva a plazo y sólo en el momento del plazo era exigible por el acreedor. Y si sólo en ese momento se obtuvo la renta, en ese momento era residente fiscal en Italia y reunía todos y cada uno de los requisitos que exige el artículo 15 del Convenio, para que únicamente el Estado italiano pudiera exigirle las obligaciones tributarias dimanantes de la renta percibida en Italia durante el año 2.000.
El Abogado del estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que de acuerdo con el art. 15.1 del Convenio España-Italia para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y para prevenir la evasión fiscal, de 8...
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