STSJ Castilla y León 1568/2010, 9 de Julio de 2010

PonenteJESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ
ECLIES:TSJCL:2010:4464
Número de Recurso131/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1568/2010
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01568/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65590

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0100355

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000131 /2007

Sobre AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

De D. Sabino

Representante: COSME GONZALEZ DEL RIO

Contra - CONSEJERIA DE AGRICULTURA

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 1568

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En la ciudad de Valladolid, a nueve de julio de dos mil diez. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, integrada por los Magistrados expresados más arriba, ha visto el recurso contencioso-administrativo número 131/2007 en el que fue designada como actividad recurrida la siguiente:

La Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León de 10 de noviembre de 2006 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de 8 de febrero de 2006, por la que se declaró indebidamente percibido el importe de 7.414,00 #, correspondiente a la Prima en beneficio de los productores de carne de ovino y caprino para el año 1998, y se acordó el reintegro del mismo.

Las partes en el expresado recurso son:

-Como demandante: D. Sabino, representado por la Procuradora Sra. Abril Vega y con la dirección del Abogado Sr. González del Río.

-Como demandada: la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La ponencia del presente recurso fue turnada al Ilustrísimo Señor Magistrado Don JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el actual recurso por quien queda expresado más atrás y previo dictar resolución favorable a su admisión a trámite, la parte recurrente dedujo demanda. En este escrito expuso alegaciones de hecho y de derecho, postulando en el suplico del mismo lo siguiente: "dicte en su día Sentencia por la que, estimando el recurso, se declare: A) Que la Resolución de fecha 8/2/2006 de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, y la Orden de fecha 10/11/2006 del Consejero de Agricultura y Ganadería que confirma la anterior, NO SON AJUSTADAS A DERECHO, por lo que deben ser ANULADAS, dejándolas sin valor ni efecto alguno, al haber prescrito el derecho de la administración para solicitar el reintegro de la ayuda. B) Subsidiariamente, y con estimación parcial del recurso, se declare la nulidad de dichas resoluciones, declarando igualmente que el importe indebidamente percibido queda limitado a la diferencia entre la prima correspondiente a la modalidad de "corderos pesados" y la prima correspondiente a la modalidad de "corderos ligeros", debiendo reintegrarse dicha diferencia más el interés legal de la misma. C) Que mi representado tiene derecho a percibir la prima en beneficio de los productores de carne de ovino y caprino para el año 1998, en la modalidad de "corderos ligeros", para 380 ovejas, por lo que, habiendo reintegrado mi representado toda la cantidad percibida en la modalidad de "corderos pesados", no procede reintegro alguno por diferencias entre ambas primas, debiendo condenarse a la administración demandada al pago del importe íntegro de la prima correspondiente a la modalidad de "corderos ligeros" a que tiene derecho. Todo ello con imposición de costas a la administración demandada".

Sí interesó por otrosí el recibimiento a prueba.

Segundo

La representación y defensa de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En el mismo formuló oposición a la pretensión deducida de contrario haciendo alegaciones de hecho y de derecho, pidiendo en el suplico lo siguiente: "dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Sabino contra la Resolución de Revocación de Subvención de la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria, de fecha 8 de febrero de 2006, posteriormente confirmada en alzada por Orden del Consejero de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, de fecha 10 de noviembre de 2006, declarando que la misma es conforme a Derecho".

No solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

El proceso se recibió a prueba y fueron practicados los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que figura en los respectivos ramos probatorios.

Se abrió un trámite de conclusiones escritas que cumplimentaron las partes litigantes en la forma que figura en estos autos.

Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día seis de los corrientes.

Cuarto

En la sustanciación del actual proceso fueron observados los trámites previstos por la Ley, aunque no los plazos por razón del volumen de trabajo y pendencia que existen en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El demandante solicitó en su día y al amparo de la Orden autonómica de 28 de noviembre de 1997 (BOCYL de 2 de diciembre de ese año) una ayuda ganadera que en un primer momento le fue concedida por importe de 1.233.586 de las antiguas pesetas (7.414 euros), la cual fue objeto de un reintegro inicial mediante Resolución de 22 de marzo de 1999 del Director General de Agricultura y Ganadería anulada por este Tribunal y que dio lugar en ejecución de la correspondiente sentencia a la Resolución de 8 de febrero de 2006 de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria que declara indebidamente percibida la mencionada ayuda y acuerda su reintegro, siendo confirmada en vía de recurso administrativo de alzada mediante la Orden de 10 de noviembre de 2006.

En el presente proceso ejercita unas pretensiones de plena jurisdicción previstas en el artículo 31.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (en adelante LJCA) que fundamenta en varios motivos los cuales y de una forma sistemática y resumida son: a) prescripción de la acción de reintegro; b) padecimiento de un error por su parte al confeccionar la solicitud de ayuda ganadera; c) indebida aplicación del artículo 8.1 de la Orden de convocatoria ya citada por inexistencia de negligencia grave por su parte, y d) variación de la causa inicial motivadora del reintegro al decidir la Administración el recurso administrativo de alzada.

La Administración autonómica y en su escrito de contestación a la demanda ejerce oposición a las pretensiones formuladas de adverso aduciendo que concurrió una interrupción del plazo prescriptivo, que carece de virtualidad alguna el asunto de la negligencia grave por ser ajeno a la verdadera causa del reintegro y que no existe una variación en torno a esta última.

Segundo

Sobre el primero de los motivos impugnatorios son hechos acreditados por el expediente administrativo y reconocidos por las partes litigantes los siguientes: 1º) la ya referida Resolución de 22 de marzo de 1999 y la Orden de 5 de noviembre del mismo año, esta última confirmaba a la precedente desestimando un recurso de alzada, fueron impugnadas ante esta Sala dando ello lugar al recurso contencioso-administrativo 57/2000 que concluyó con una sentencia estimatoría de la pretensión de anulación ejercitada y que imponía cumplimentar el trámite de audiencia, siendo la resolución judicial de fecha 16 de enero de 2005, y 2º) mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 25 de abril de 2005 se dispone cumplir en sus propios términos la referida sentencia, concediendo trámite de audiencia a quien ahora tiene la condición de parte demandante mediante Resolución de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de 24 de noviembre de 2005, continuando con la cumplimentación de dicho trámite y dictándose a continuación la Resolución y la Orden ahora recurridas.

Este Tribunal y su Sección 1ª ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la temática de la prescripción de la acción de reintegro de las subvenciones y sobre el cómputo de los plazos. Así y en la sentencia de 23 de febrero de 2007 (Recurso 30/2002 ) se decía en el fundamento de derecho 2º lo siguiente: "En efecto, la prioridad del análisis de la prescripción, como argumento sustentador de uno de los motivos esgrimidos en el escrito rector del proceso, resulta por cuanto que, si llegáramos a la conclusión de que la acción que tiene la Administración para exigir el reintegro de la subvención ha prescrito, ningún sentido tendría analizar el resto de las cuestiones.

Aduce al respecto la representación de la empresa recurrente que la prescripción se habría producido si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde la concesión de la subvención, que tuvo lugar el 30 de diciembre de 1.993, hasta el momento del inicio del expediente de cancelación, acaecido el 17 de mayo de

1.999 (folios 279 a 263 del expediente administrativo), con lo que se habría superado con exceso el plazo de los cinco años previsto en el artículo 48.2.a) de la Ley 7/1.986,de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, lo que se habría producido también si se atiende a la fecha de la certificación del cumplimiento de los requisitos para completar el pago -el 27 de abril de 1.994-.

Pues bien, para resolver la cuestión suscitada es referencia obligada el régimen normativo aplicable y los distintos pronunciamiento jurisprudenciales que analizan la misma. Con respecto a lo primero, conviene traer a colación lo que dispone el art. 40.1 de la Ley General Presupuestaria : "Salvo lo establecido por las Leyes reguladoras de los distintos recursos prescribirá a los cinco años el derecho de la Hacienda Pública:

  1. A reconocer liquidar créditos a su favor, contándose dicho...

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