SAP Valencia 394/2010, 7 de Junio de 2010

PonenteJOSE MARIA TOMAS Y TIO
ECLIES:APV:2010:3303
Número de Recurso162/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución394/2010
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

SENTENCIA APELACION PENAL 394/2010

Valencia, a siete de junio de dos mil diez.

Datos del recurso:

Apelación 162/2010

Órgano sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.

Composición:

Señores:

Presidente

D. José María Tomás Tío, ponente

Magistrados

D. José Manuel Ortega Lorente

D. Juan Beneyto Mengo

Identificación del procedimiento:

P.A. 70/2007 Instruc. Núm 1 de Xàtiva

P. A. 481/2009 de Penal 15 de Valencia con sede en Alzira

Apelante: Nemesio

Abogada: Dª María Rosa García Furió

Procuradora: Dª Asunción Pérez Alarcó

Apelado: Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 4 de febrero de 2010, condenaba a " Nemesio, como autor penalmente responsable de un delito contra la propiedad intelectual, previsto y penado en el art. 270.1 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, doce meses de multa con una cuota de cinco euros diarios y al abono de las costas procesales causadas. En vía de responsabilidad civil indemnizará a la S.G.A.E. mediante el pago de la suma de 246,42 euros, todo ello más los intereses legales que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretándose el comiso definitivo de las copias fraudulentas intervenidas, debiéndose proceder a la inmediata destrucción de las mismas.

Firme que sea esta resolución particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes, a los efectos que procedan.".

SEGUNDO

Motivos del recurso:

-Desconocimiento del principio de intervención mínima.

-Infracción de la norma contenida en el art. 270 del Código Penal .

-Eximente de estado de necesidad.

TERCERO

Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 31 de mayo de 2010.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, que consiste en que: "el acusado, Nemesio, mayor de edad, sin antecedentes penales, con permiso de residencia válido hasta el 21 de febrero de 2010 y con solicitud de renovación del mismo presentada en la Delegación de Gobierno de la Comunidad Valenciana en fecha 15 de enero de 2010, sobre las 18:45 horas del día 29 de diciembre de 2005, fue sorprendido por dos agentes de Policía Local de Játiva en la avenida Selgás de la localidad de Játiva en posesión de un total de 222 CD's y 25 DVD's. El acusado, a sabiendas de que se trataba de copias no autorizadas por los legítimos titulares de los derechos para la reproducción y distribución de las obras en dichos soportes incorporadas, tenía la intención de proceder a la venta de los efectos referidos para quedarse con las garantías que de ello se le derivasen y, con ese fin, los estaba ofreciendo a las personas que pasaban por el lugar. Como consecuencia de estos hechos le fueron intervenidos un total de 222 CD's y 25 DVD's. Por estos hechos la S.G.A.E. reclama, habiéndose concretado el perjuicio causado a la misma en 246,42 euros".

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Por la Procuradora Dª. Asunción Pérez Alarcó se interpuso recurso de apelación en nombre y representación de Nemesio, contra la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal número 15 de Valencia con sede en Alzira, en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 481/2009, fundado en la dificultosa tipificación de la conducta punible, más bien amparada en el principio de mínima intervención, y en la infracción de la norma contenida en el art. 270 del Código Penal, añadiendo la concurrencia de la eximente de estado de necesidad.

Esta Sala, a la vista de las cuestiones formuladas con ocasión del recurso de apelación y en relación con el delito contra la propiedad intelectual que nos ocupa, quiere ofrecer los criterios armónicos que seguidamente se exponen:

Uno.- Tipicidad.-En punto a la cuestión relativa a la naturaleza penal de los hechos declarados probados, incardinables en el art. 270 del Código Penal, se presenta como adecuado estructurar una fundamentación integradora de las distintas posiciones mantenidas por los miembros de esta Sala, a la vista de la posición mayoritaria que se sostiene, optando por recoger conjuntamente los argumentos dispares, pero asumiendo por unanimidad la propuesta final, y a tal efecto respondemos a las cuestiones debatidas, como son:

A) Principios rectores.- Es habitual que por vía de recurso se plantee que hechos como los declarados probados en la sentencia de instancia carecen de "entidad para justificar la aplicación del Derecho Penal, cuando existen vías más adecuadas" para proteger los derechos de propiedad intelectual. En este sentido, se apunta al principio de intervención mínima, como principio rector que debe informar el Derecho Penal, y al principio de proporcionalidad. Tales principios vinculan al legislador, quien, en su caso, podría infringirlos al tipificar como delito una determinada conducta, si, excepcionalmente, pudiera detectarse que la sanción penal prevista para la misma fuera objetivamente desproporcionada en relación a sanciones previstas para conductas manifiestamente más graves. Más allá de esto e independientemente del rechazo que, desde una perspectiva personal, pueda suscitar una determinada opción legislativa, el principio de legalidad exige de los Jueces la sanción de las conductas que sean penalmente típicas o, en su caso, si concurrieran dudas de constitucionalidad en relación a la redacción del tipo penal, plantear la correspondiente cuestión. Si no es así, lo que no pueden los Jueces, ni cabe exigirles, es que manifiesten su discrepancia con la ley penal a través de su inaplicación.

En sentido similar a lo alegado, recuerda la SAP de Valencia, Sección 3ª, de 3 de mayo de 2009 -ROJ SAP V 1929/2009 -: "Reducir la intervención del derecho penal, como última "ratio", al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio precisamente con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y la penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le sitúa en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados "delitos bagatelas" o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos.

En el ámbito de la doctrina científica existirán serias y graves argumentaciones y motivos para la despenalización o aminoración de las penas de estos delitos (especialmente cuando la cuantía de lo defraudado no supera los 400 euros, que es una cuantía establecida en infracciones como el hurto o la estafa para diferenciar la falta del delito, y que sorprendentemente no la ha establecido el legislador en las infracciones contra la propiedad intelectual), pero lo cierto es que el principio de legalidad y el imperio de la Ley consagrado en el art.9 CE obliga al castigo de aquella conductas típicas, aun cuando existan reparos doctrinales hacia la legislación vigente. Aun cuando efectivamente no existe unanimidad, sino una profunda disparidad doctrinal y jurisprudencial en la aplicación del precepto cuestionado."

B) Acción típica.-a.- El acusado y condenado en primera instancia, desarrolló, según resulta del relato de hechos declarado probado en la sentencia recurrida y a juicio de la mayoría de esta Sala, la conducta de distribución a que se refiere el art. 270 del Código Penal en relación con el art. 19.1 de la Ley de Propiedad Intelectual, en tanto que puso a disposición del público soportes informáticos con obras videográficas y fonográficas, sin que para ello hubiera seguido los cauces autorizados por los titulares del derecho de distribución. Resulta, a los efectos de la tipicidad de la conducta, indiferente que llegara o no a vender algún DVD, al tratarse la conducta de distribución de una actividad que no exige un resultado de venta, bastando para su desarrollo la ejecución de actos adecuados para permitir el acceso de las obras al público. Ninguna duda cabe de que quien exhibe DVD's en la vía pública, del modo en que la sentencia de instancia refiere que hacía el acusado, está desarrollando la conducta de distribución con una evidente intención de proceder a su venta.

b.- Cabe plantear, siguiendo una línea de interpretación del tipo penal del art. 270 del Código Penal -v

.gr. el voto particular emitido, entre otras, a la sentencia 495/2008, dictada en fecha 10 de septiembre de 2009 por esta misma Sección-, si cabe considerar que la acción de venta callejera -o intento de venta- de ese tipo de efectos, queda excluida de la conducta típica.

El principio de legalidad obliga a examinar el alcance de la conducta sancionada en el artículo 270 del Código Penal . No cabe, sin atentar gravemente contra aquél, incluir en la conducta típica lo que el legislador no quiso específicamente incorporar. Cierto es que cuando ha querido integrar conductas de venta, ha hecho uso expreso del vocablo -así, por ejemplo, cuando tipifica la "venta" de material pornográfico a menores (artículo 186 del Código Penal ) o con menores (artículo 189 del Código Penal ) o de armas (artículo 567 del Código Penal )-. El artículo 270 del Código Penal integra como acciones nucleares -en su primer párrafo- las de...

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