SAP Valencia 352/2010, 17 de Junio de 2010

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2010:3106
Número de Recurso703/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución352/2010
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

Rollo 703/09

SENTENCIA Nº 000352/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de junio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de PATERNA, con el nº 000192/2004, por D. Lázaro representado en esta alzada por la Procuradora Dª. INMACULADA RUBIO ESCOLANO y dirigido por el Letrado D.SALVADOR AUBÁN SENDRA contra BCH SEGUROS GENERALES representado en esta alzada por la Procuradora Dª.ISABEL DOMINGO BOLUDA y dirigido por el Letrado D.JOSEP GALLEL BOIX, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Lázaro y BCH SEGUROS GENERALES S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de PATERNA, en fecha 21-4-08, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Lázaro representado por la Procuradora Sra. Rubio Escolano debo condenar y condeno a BCH Seguros Generales S.A. a que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de la suma de 9.701,6 # de principal y al pago de los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencia.

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Lázaro y BCH SEGUROS GENERALES S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Vista el 14 de Junio de 2010 a las 10,00 horas. TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Lázaro formuló el 1 de Abril de 2.004 demanda de juicio ordinario contra la entidad BCH Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, encaminada a la obtención de una sentencia que:

A) Declare la cobertura del siniestro acaecido el 9 de Septiembre de 2.001, por la Compañía aseguradora demandada, en virtud de la póliza "Seguro Multirriesgo- BCH Hogar, con número de referencia 2 1601 144623. B) Condene a la demandada a abonar la indemnización que resulte de la peritación interesada. C) Alternativamente, la condena a la indemnización que resulte de la peritación que en su momento efectuó la propia Compañía y que determinó la cantidad a indemnizar, siempre que resulte superior a la solicitada en el extremo anterior. D) El incremento de la indemnización con los intereses pactados en el artículo 6 ( punto 5 ) de las condiciones generales del contrato, que coinciden con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y E) La condena en costas a la demandada. La entidad Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora S.A., que, como consecuencia de la fusión por absorción, asumió la titularidad de todos los bienes, derechos, acciones y obligaciones de BCH Seguros Generales, se opuso a dicha pretensión cuestionando la realidad del siniestro que consideró inexistente e invocando, asimismo, la prescripción de la acción entablada. La sentencia de instancia, tras rechazar la prescripción, estimó parcialmente la demanda, condenando a BCH Seguros Generales S.A., a que firme que sea, haga pago al actor de la suma de 9.701'6 euros, más los intereses legales de la misma desde la interpelación judicial y sin hacer imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por ambas partes. Así, Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora S.A. combatió la sentencia en cuatro aspectos: 1º) La desestimación de la prescripción. 2º) La condena al pago de 9.701'60 euros. 3º) La condena al pago de intereses desde la interpelación judicial y 4º) El pronunciamiento de costas. Por su parte el Sr. Lázaro fundó su recurso en un doble motivo, la infracción de normas jurídicas y el error sufrido por la juez " a quo en la valoración de las pruebas, postulando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se condene a la demandada a pagarle la cantidad de 32.196'49 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y las costas y, subsidiariamente, que la condena sea por la suma de 21.604'45 euros, intereses y costas.

SEGUNDO

A la vista de lo que constituye el ámbito de discrepancia de esta alzada, la primera cuestión a analizar es la atinente a la procedencia o no de la prescripción de la acción. En esta materia rige el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, a cuyo tenor las acciones que deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños. El argumento esgrimido por Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora S.A. en el escrito de contestación, fue que habiendo acaecido el siniestro el 9 de Septiembre de 2.001 y datada el 10 de Diciembre de ese mismo año la misiva de la aseguradora comunicándole la anulación del contrato (documento número sesenta y cinco de la demanda al f. 83), esa fecha debía tomarse como "dies a quo" a los efectos de inicio del cómputo prescriptivo, que, por tanto, finía el 10 de Diciembre de 2.003, de ahí que cuando la demanda se formuló el 1 de Abril de 2.004 ( f. 2), la acción que la amparaba ya hubiese prescrito. La juzgadora de instancia admitió como referencia esos datos, sin embargo, rechazó la excepción, por entender que la prescripción quedó interrumpida, como consecuencia de la reclamación extrajudicial que el Letrado del actor efectuó por medio de burofax remitido el 3 de Abril de 2.002 (documento número diez de la demanda a los f. 28 y 29), por más que la demandada alegue que se envió a una dirección errónea. El artículo 1.973 del Código Civil establece que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor, pudiendo hacerse la extrajudicial por apoderado o mandatario, aunque sea verbal (SS. del T.S. de 27-6-69, 10-10-72, 27-1-75, 10-3-83, 22-9-84 y 12-11-86, entre otras). La demandada en el primer motivo de su recurso expresa que no consta acuse de recibo de esa comunicación y que además se remitió al número 5 de la Calle Marqués de Villamejor de Madrid, cuando el domicilio correcto es el de Paseo de la Castellana 7, entendiendo, en consecuencia, que la referida notificación es inexistente y no puede tener efecto interruptivo alguno. La Sala no comparte esta apreciación, en primer lugar por su carácter novedoso, ya que del referido documento número diez tuvo conocimiento con el traslado de la demanda y ninguna alusión hizo a él en el escrito de contestación al formular la excepción de prescripción sobre su posible ineficacia, trasladando a esta segunda instancia el debate sobre la corrección o no de dicha dirección, cuando reiterada jurisprudencia proclama la inidoneidad de las cuestiones nuevas para ser tratadas en la alzada (SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00,10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03,19-2-04, 28-9-06, 27-2-07 y 5-11-07, entre otras muchas). En segundo término, porque la producción del efecto interruptivo no está condicionada a la prueba del conocimiento del acto por su destinatario ya que sus efectos se originan desde la fecha de emisión, de modo que para que opere la interrupción, bastará con acreditar que la voluntad del autor se manifestó o exteriorizó a través de un medio hábil y que la misma se llevó a cabo en forma adecuada para la consecución de ese conocimiento. Finalmente, porque como ha señalado la jurisprudencia el instituto de la prescripción al no estar fundado en razones de justicia sino de seguridad jurídica, no debe ser objeto de una aplicación rigorista sino que ha de ser entendido con talante restrictivo y cauteloso (SS. de T.S. de 20-10-88, 14-3-90 y 1-4-90 ), debiendo valorarse significativamente la actitud del perjudicado de reclamar, por exteriorizar un ánimo de hacer efectivo su derecho y no de abandono del mismo y, partiendo de esta premisa, no cabe duda que la parte actora mantuvo esa intención al reclamar con anterioridad al cumplimiento del plazo prescriptivo, de ahí que proceda el rechazo de dicho motivo.

TERCERO

La mercantil Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora S.A. impugna en el segundo motivo del recurso, el pronunciamiento de condena al pago de 9.701'60 euros, al negar que el siniestro se haya originado por terceros y por medio de escalo, entendiendo que no hubo sustracción alguna y que el Sr. Lázaro simuló ser víctima de una robo en casa habitada que en ningún momento tuvo lugar. Esta postura se apoya esencialmente en el informe pericial emitido por Don José Manuel Sabater Navarro (documento número tres de la contestación a los f. 145 al 212) en el que entre otros extremos se reseñan, a los efectos que ahora interesan, y sin ánimo de exhaustividad, los siguientes: A) Que el procedimiento de acceso utilizado habría consistido presumiblemente en acceder desde la cubierta del edificio. B) Que junto al balcón de la vivienda, se halla fijado al cerramiento un conducto metálico el cual difícilmente puede ser utilizado en el descenso por la fachada, no observándose manchas, huellas u otras señales de escalo. C) Que según denuncia, la sustracción de enseres es masiva, habiéndose sacado de la vivienda, aparatos eléctricos y electrónicos, mobiliario, elementos de decoración, dinero en efectivo y algunas...

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