AAP Ávila 137/2010, 12 de Julio de 2010
Ponente | MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA |
ECLI | ES:APAV:2010:113A |
Número de Recurso | 164/2010 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 137/2010 |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
AUTO: 00137/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE AVILA
SECCIÓN 001
Domicilio:PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Telf :920-21.11.23
Fax :920-25.19.57
Modelo : 662000
N.I.G. : 05019 37 2 2010 0100348
ROLLO : APELACION AUTOS 0000164 /2010
Juzgado procedencia :JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILA
Procedimiento de origen :DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001685 /2008
RECURRENTE : Héctor, José, Maite
Procurador/a :MARÍA CONCEPCIÓN PRIETO SÁNCHEZ,,
Letrado/a :MANUELA GONZALO SANTOS,,
RECURRIDO/A : MINISTERIO FISCAL, Reyes, Remigio
Procurador/a :, MARÍA CANDELAS GONZÁLEZ BERMEJO,
Letrado/a :, JOSE MONTES LAVIANA,
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
AVILA ROLLO DE APELACIÓN Nº. 164/10
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1685/2008
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2 DE AVILA
A U T O NÚM. 137/10
ILTMOS. SRES.
Presidente:
Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Magistrados:
D. JESÚS GARCÍA GARCÍA
Dª FRANCISCA JUAREZ VASALLO
En Ávila, a 12 de julio de 2010
Dada cuenta, visto por la Sala lo actuado;
En el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila se siguen Diligencias Previas nº 1685/2008 en las cuales se ha dictado auto de fecha 22 de abril de 2010, por el que se estima el recurso de reforma interpuesto por Reyes, Custodia y Remigio contra la resolución de ese Juzgado de fecha 8 de febrero de 2010, la cual se revoca y deja sin efecto.
Por la representación procesal de Héctor, José y Maite, se formuló recurso de apelación contra el referido auto.
Recibido testimonio de las diligencias en esta Sala, por providencia de fecha 21 de junio de 2010 se ordenó formar rollo, designándose Magistrada Ponente a Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien tras la oportuna deliberación expresa el criterio unánime de la Sala.
En el curso de las diligencias previas penales promovidas por querella de Héctor, José y Maite contra Reyes, Custodia y Remigio, por presuntos delitos de falso testimonio y acusación falsa, imputación más tarde ampliada al delito de estafa procesal, el Instructor dictó auto de fecha 8 de febrero de 2010 en que dispuso continuará la sustanciación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados fueran constitutivos de aquellas dos infracciones, resolución que fue recurrida en reforma, y subsidiaria apelación, por los querellados, y estimada la primera impugnación por auto de fecha 22 de abril de 2010, que revocó y dejó sin efecto lo antes dispuesto, se alzan ahora los querellantes en procura de resolución que reconsidere lo ordenado.
Los recurrentes, médicos contra los que se siguió un proceso penal a instancia de los ahora querellados y del Ministerio Fiscal, para depurar hechos que se entendió entonces pudieran ser constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia profesional grave, causa en la que resultaron absueltos, sostienen que en aquel procedimiento los Sres Reyes Remigio acusaron falsamente a los facultativos articulando su imputación en hechos contrarios a la realidad y faltando a la verdad en las declaraciones prestadas en el juicio oral, para apoyar tal injusta imputación, no exenta de espuria voluntad lucrativa, atentando al paso contra la administración de justicia, por indebida utilización de la actividad jurisdiccional; en suma, entienden los disconformes que "la atribución de hechos inciertos, que además se ha llevado a cabo por los querellados con conocimiento de su falsedad y con temerario desprecio a la verdad imputando... un hecho delictivo incierto, a sabiendas de ello, ha supuesto un grave ataque a su honor..." lo que les lleva a considerar que la resolución impugnada, implícito sobreseimiento, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 de la Constitución española.
Previamente al examen de la protesta importa recordar la doctrina del Tribunal Constitucional expresiva de que la Carta Magna no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales, configurando el derecho de acción penal, esencialmente, como ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del artículo 24-1 de la Carta Magna, y al que son aplicables las garantías del artículo 24.2 (vid. SSTC 81/2002 y 21/2005 ); desde esta perspectiva, la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que le ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (v. gr. SSTC 94/2001 y 21/2005 ).
Sentado lo...
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