STSJ Comunidad Valenciana 581/2010, 27 de Mayo de 2010

PonenteMANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
ECLIES:TSJCV:2010:4397
Número de Recurso1974/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución581/2010
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a veintisiete de mayo de dos mil diez.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente,

  1. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 581

En el recurso contencioso administrativo nº 1974/08 interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA, representada y asistida por el Letrado de la Generalitat Valenciana, contra la resolución adoptada con fecha

21.12.2007 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, estimatoria de la reclamación en su día formulada por Doña Mónica contra la liquidación nº NUM000 girada por los Servicios Territoriales de Valencia de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, en relación con una escritura pública por virtud de la cuál la reclamante adquiría determinado inmueble por título de donación de su cuñada; habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 26 de mayo de 2010.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 21.12.2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, estimatoria de la reclamación en su día formulada por Doña Mónica contra la liquidación nº NUM000 girada por los Servicios Territoriales de Valencia de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, en relación con una escritura pública por virtud de la cuál la reclamante adquiría determinado inmueble por título de donación de su cuñada. La razón de la estimación de la reclamación por parte del TEARV fue la de considerar que a los colaterales de segundo y tercer grado por afinidad -como acontece en el supuesto de que se trata- les resulta de aplicación, a los efectos de determinación de la cuota tributaria, el coeficiente multiplicador de 1,5882 contemplado para el grupo III de los previstos en el art. 20.2.a) de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Por el contrario, la Generalitat Valenciana recurrente entiende, y este es el motivo de su recurso, que los colaterales por afinidad deben incluirse dentro del concepto de "extraños" al que se refiere el grupo IV de la precitada norma legal, de manera que el coeficiente multiplicador aplicable sería el de 2.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO

La cuestión suscitada en la presente litis ya ha sido específicamente resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 18.3.2003 (EDJ 2003/15204 ) en el sentido postulado en la resolución del TEARV impugnada; de manera que, en aplicación de la doctrina que la misma contiene, no cabe sino concluir con la desestimación del recurso.

Así, en la citada sentencia se establece lo siguiente:

"SEGUNDO.- Al respecto, el acuerdo del TEAC de 29 de junio de 1994 declara que el comentado Grupo III del artículo 20 de la Ley 29/1987 EDL 1987/13245 contempla dos subgrupos de parientes: Los colaterales de segundo y tercer grado, por un lado, y los ascendientes y descendientes por afinidad, por otro; y, cuando el precepto se refiere a colaterales es obvio que lo hace a los colaterales del causante (es decir, se entiende, a los colaterales por consanguinidad), que son los inmediatamente llamados a suceder en defecto de los parientes englobados en el Grupo II (descendientes, cónyuge, ascendientes y adoptantes), de acuerdo con los artículos 943 y siguientes del Código Civil EDL 1889/1, pues, de los parientes del cónyuge -los afines del causante- sólo van al Grupo III los ascendientes y descendientes.

El recurrente alega ser colateral de tercer grado por afinidad -parentesco que no se discute-, pero ese grado de afinidad ya no pertenece al Grupo III, y, por tanto, debe comprenderse en el Grupo IV, donde, a modo de cláusula residual, se recogen los parentescos más distantes, equiparándolos a los extraños.

TERCERO

Por su lado, la sentencia de instancia (estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo acabado de reseñar del TEAC) expresa, como fundamento de su fallo, que:

  1. El artículo 20 de la Ley 29/1987 EDL 1987/13245, en la redacción vigente en el momento del fallecimiento del causante, señala que la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda de las incluidas en los Grupos siguientes: Grupo I: descendientes y adoptados menores de 21 años; Grupo II: descendientes y adoptados de 21 años o mayores, cónyuges, ascendientes y adoptantes; Grupo III: colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad; y, Grupo IV: colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños.

  2. Tales Grupos no se corresponden exactamente con el orden sucesorio abintestato recogido en los artículos 930 y siguientes del CC EDL 1889/1, pues el orden sucesorio excluyente es:

    1. - hijos y descendientes;

    2. - ascendientes;

    3. - cónyuge;

    y 4.- colaterales hasta el cuarto grado (sin distinción de consanguíneos y afines),

    y, por tanto, la norma fiscal ha de interpretarse en el contexto del Impuesto que regula, pretendiendo una reducción en la base imponible por la proximidad del grado de parentesco (que luego sirve para hallar la cuota tributaria en función del coeficiente aplicable sobre la cuota íntegra -resultante, a su vez, de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen-. C) El comentado artículo 20 EDL 1889/1 únicamente distingue en la línea recta descendente y ascendente el parentesco por consanguinidad y afinidad, equiparando al primero el parentesco por afinidad. Así, los Grupos I y II se refieren, sólo, al parentesco en línea recta descendente y ascendente consanguíneo y por adopción, y al cónyuge; el Grupo III, a los colaterales de segundo y tercer grado y a la línea recta descendente y ascendente por afinidad; y, el Grupo IV, al resto de colaterales y extraños.

    Si las normas, conforme al artículo 3 del CC EDL 1889/1, deben interpretarse según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto y atendiendo al espíritu y finalidad de las mismas, la interpretación dada por la Administración sólo podría tomarse en consideración si la propia norma no hiciera ninguna distinción entre el parentesco por consanguinidad y afinidad, pero, al diferenciar expresamente a los ascendientes y descendientes de una y otra condición, y no hacer lo mismo con los colaterales, únicamente pueden incluirse en uno u otro Grupo según el grado o generación: grados segundo y tercero en el Grupo III y grados cuarto y sucesivos en el Grupo IV.

    Además, la propia norma EDL 1987/13245 incluye en el Grupo IV a los colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habiendo base legal para incluir en este Grupo al resto de parientes afines no incluidos en el Grupo anterior (que, frente al razonamiento del TEAC, no son parientes más lejanos que los colaterales de cuarto grado, sino que pueden ser más próximos, como los cuñados y los sobrinos del cónyuge -que son colaterales de segundo y tercer grado, respectivamente-).

  3. Lo acabado de razonar lleva a estimar, en este caso, al ser el recurrente colateral de tercer grado por afinidad del causante, que en la liquidación del Impuesto debió hacerse la reducción prevista en al Grupo III del artículo 20 de la Ley 29/1987 EDL 1987/13245 y aplicarse, después, el coeficiente multiplicador del 1"6676 previsto en el artículo 22 para dicho Grupo.

CUARTO

El presente recurso de casación, promovido por el Abogado del Estado al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA EDL 1956/42 (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992 EDL 1992/15187 ), se funda en el siguiente y único motivo de impugnación: Infracción de los artículos 20 y 22 de la Ley 29/1987 EDL 1987/13245 q y 42 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre EDL 1991/15431, aprobatorio del Reglamento de dicha Ley, en relación con lo establecido en los artículos 918 EDL 1889/1, 946, 954 y concordantes del CC EDL 1889/1 q, porque:

  1. La sentencia de instancia parte de un error: los colaterales de tercer grado por afinidad no son herederos legítimos o intestados.

    Según ella, el orden de sucesión del CC EDL 1889/1 comprende "colaterales hasta el cuarto grado, sin distinción de consanguíneos o afines", mientras que, por el contrario, los artículos 912 y siguientes del CC EDL 1889/1 se refieren sólo a parientes consanguíneos.

    Así, cuando los artículos 946 y 954 EDL 1889/1 q se refieren a hijos de hermanos, la forma...

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