AAP Madrid 146/2010, 10 de Junio de 2010

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2010:9534A
Número de Recurso255/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución146/2010
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

AUTO: 00146/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 255 /2010

AUTO Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a diez de junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 1639/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 255/2010, en los que aparece como parte apelante D. Jenaro, representado por el procurador D. ALFONSO MARÍA RODRÍGUEZ GARCÍA, sobre ejecución de laudo arbitral, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 11 de diciembre de 2009 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "ACUERDO desestimar el recurso de reposición planteado por el procurador D. Alfonso Maria Rodriguez Garcia en nombre y representación de Jenaro contra el auto de fecha 23-10-09, aclarado por el de 11-12-09, que debe confirmarse en su integridad.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Jenaro, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de junio de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Don Jenaro interpone demanda de ejecución forzosa del Laudo Arbitral dictado en equidad en fecha 19 de noviembre de 2008 por el árbitro don Jaime Zotes González, designado por la administradora del arbitraje "Asociación Corte Española de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad", contra don Saturnino y doña Begoña, cuya parte dispositiva declara incumplido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre un bungalow y condena a los dos últimos a abonar al demandante de ejecución la suma de 866,91 euros (rentas y consumos de electricidad) y al pago de las costas (honorarios de gestión de la administradora del arbitraje 60 euros, honorarios del árbitro 30 euros y gastos de notificaciones 50,91 euros). El despacho de ejecución se solicita únicamente respecto del pronunciamiento que condena a los demandados en el proceso arbitral al pago de 866,91 euros (rentas y consumo de energía eléctrica) y cantidad suficiente para cubrir las costas de ejecución e intereses devengados sin perjuicio de ulterior liquidación.

El Juzgado de Primera Instancia dicta auto el 23 de octubre de 2009 por el que deniega el despacho de ejecución (en su parte dispositiva se dice "planteado por el procurador D. Alfonso María Rodríguez García en nombre y representación de D. Carlos Manuel contra D. Luis Enrique "; errores mecanográficos los relativos al procurador y partes que son corregidos por auto de 11 de diciembre de 2009); la denegación del despacho de ejecución del laudo arbitral se fundamenta en las razones siguientes: "A la vista de la documentación aportada por la parte actora y en virtud de los artículos 551 y 552.1 LEC procede dictar resolución denegando el despacho de ejecución por las siguientes consideraciones: La parte actora insta la ejecución de un laudo que tiene por objeto la resolución de un contrato de arrendamiento y desahucio de un inquilino por falta de pago, que vulnera una serie de normas imperativas tanto de la Ley de Arrendamientos Urbanos en el orden sustantivo como de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el ámbito procesal. En este sentido la AP Madrid, sección 20ª, por auto de fecha 13-9-07 estableció que: "la nueva LAU en sus arts. 4 y 6 proclama el carácter imperativo para todos los contratos sometidos a la misma, es decir, ya sean arrendamiento de vivienda o para uso distinto, de lo dispuesto en los Títulos I (relativo al "ámbito de la Ley"), IV ("disposiciones comunes: fianza y formalización del arrendamiento") y V ("procesos arrendaticios"); y para los arrendamientos de viviendas son además indisponibles por los interesados las normas del Título II de la Ley (que establece el régimen aplicable a éstos, es decir, normas generales, duración del contrato, renta, derechos y obligaciones de las partes y suspensión, resolución y extinción del contrato). No cabe duda, por tanto, que un arbitraje de equidad no es admisible cuando necesariamente deben aplicarse normas de carácter imperativo que en un arbitraje de derecho privado podrían, en su caso, ser objeto de interpretación y cumplimiento siempre que además se dieran los restantes requisitos de disponibilidad de la materia y de no contradicción con el orden público". Por ello procede denegar el despacho de ejecución instado pues lo contrario supondría defraudar dicha normas por el sólo hecho de acudir a un procedimiento arbitral vulnerando los derechos indisponibles del arrendatario. Así, el arbitraje dictado ha sido de equidad, lo que ha obviado la regulación sustantiva de carácter imperativo que rige la relación arrendaticia. Por otro lado, no consta que se haya otorgado a la parte demandada la posibilidad de enervar la acción. Por último, se ha dictado el laudo en Madrid cuando la finca litigiosa y la parte arrendataria no se encuentran en este partido judicial".

La parte ejecutante interpone recurso de reposición contra dicho auto, previo al de apelación conforme al artículo 552.2 de la Ley de Enjuiciamiento, alegando: Existe habilitación legal del arbitraje en materia de arrendamientos como lo recoge el preámbulo, punto 5º, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre ("En la regulación de los procesos arrendaticios se establece que la competencia para conocer de las controversias corresponde, en todo caso, al Juez de Primera Instancia del lugar donde esté la finca urbana, excluyendo la posibilidad de modificar la competencia funcional por vía de sumisión expresa o tácita a Juez distinto. Esto no obsta para recordar la posibilidad de que las partes en la relación jurídica puedan pactar, para la solución de sus conflictos, la utilización del procedimiento arbitral"); la materia no es considerada indisponible ni por la Ley de Arrendamientos Urbanos, ni por la Ley de Arbitraje, ni excluyen las soluciones arbitrales para resolver controversias que susciten los contratos regulados por la Ley de Arrendamientos Urbanos, pues esta ley, en el punto 5º del preámbulo lo permite expresamente y la Ley de Arbitraje en el artículo 2 establece que "son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho", de modo que la arbitrabilidad de una controversia coincide con la disponibilidad de su objeto para las partes. 2.- El laudo arbitral firme produce efectos de cosa juzgada y si no ha sido cumplido voluntariamente en plazo legalmente establecido, puede obtenerse la ejecución forzosa al llevar aparejado ejecución (artículos 43 de la Ley de Arbitraje y 517.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento civil), sin que el juzgador pueda entrar a conocer, ni decidir sobre cuestiones que no están contempladas para el despacho de ejecución; el laudo presentes es firme y no ha sido objeto de acción de anulación, ni de revisión, lleva aparejada ejecución, la competencia objetiva por razón de la materia (la ejecución) la tiene atribuida el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado el laudo y no se puede entrar a examinar de oficio la validez de la cláusula arbitral fundamento y origen de aquél.

Por auto de 11 de diciembre de 2009 se desestima el recurso de reposición, con cita del auto de la sección 21ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 22 de enero de 2008, "al no poder ejecutarse un arbitraje de equidad dictado en contravención de normas imperativas procesales y no sólo sustantivas en perjuicio...

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