AAP Madrid 57/2010, 17 de Febrero de 2010

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2010:2941A
Número de Recurso806/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución57/2010
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

AUTO: 00057/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 806 /2009

AUTO Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a diecisiete de febrero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MONITORIO 1047/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 806/2009, en los que aparece como parte apelante CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, en fecha 12 de junio de 2008 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "No ha lugar a admitir a trámite la demanda interpuesta por Don Miguel Ángel Ibáñez Rico, en nombre y representación de CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A. contra DON Jaime, sin perjuicio del derecho del autor a acudir al procedimiento declarativo que corresponda.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de febrero de 2010. CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.

PRIMERO

El demandante se alza contra el auto de instancia que inadmitió a trámite la petición monitoria. En su opinión el Juez de Instancia yerra al no considerar bastantes los documentos que basan la petición monitoria: el certificado de descubierto de un préstamo. También considera que el Juez de Instancia yerra e infringe los Arts.23 y concordante de la L.E.C . de los que se deduce que la petición monitoria inicial no necesita ser presentada por letrado y procurador.

SEGUNDO

El principio general de la L.E.C. de 2000, Art.403 L.E .C., es el de admisión a trámite de todas las demandas, salvo que la propia ley ordene lo contrario, bien estableciendo requisitos o formalidades especiales, bien concediendo al Juez cierto margen de arbitrio para el caso de demanda no reglada.

Proyectado sobre el Juicio Monitorio, la admisión de la demanda esta gobernada por el Art.812 L.E.C ., en relación al Art. 815 del mismo texto.

De la lectura coordinada de ambos podemos decir que cuando se trata de relaciones duraderas entre las partes, acreditadas con documentos de los apartados primero y segundo de ese artículo se debe despachar requerimiento de pago. En otro, caso el Juez tiene cierto margen de arbitrio en función de la clase de documento presentado, de su capacidad de demostrar prima facie la existencia de un contrato y de su cumplimiento por el demandante, de su carácter unilateral o bilateral, y de la habitualidad de esos documentos en el trafico mercantil diario, teniendo en cuenta, además, la regla de oro del comercio de respeto a la buena fe, y consagrada en el lema "Buena fe sabida y guardada."

Ahondando un poco más en nuestro análisis hemos de mantener que:

  1. - Que los documentos unilaterales del Art.812.1.1ª L.E.C . provenientes del deudor y en poder del acreedor, son bastantes para el dictado de la orden de pago, 815.1. L.E.C.

  2. - Que los documentos unilaterales del deudor en poder del acreedor unidos a los que demuestren la existencia de relaciones mercantiles duraderas. Art.812.1.1ª, y 2. 2º L.E.C . también son suficientes para el despacho de la orden de pago, y lo son en mayor medida que los anteriores, Art.815.1. L.E.C .

  3. - Que los documentos unilaterales emitidos por el acreedor son bastantes para el dictado de la orden de pago, cuando vengan acompañados de otros documentos que acrediten relaciones anteriores y duraderas, 812.1.2ª, y 2. 2º L.E.C. con relación al Art.815.1 L.E .C.

  4. - Que los documentos unilaterales emitidos por el acreedor pueden ser bastantes, cuando el Juez de Instancia estime que son un principio de prueba por escrito suficiente para la expedición de la orden de pago, Art.812.1.2ª L.E.C . con relación al Art. 815 L.E.C.

TERCERO

El titulo de deuda del actor es la certificación de descubierto, de un presunto préstamo, y no es bastante.

Sobre esta cuestión ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en los Ro.386/05, 860/05, 56/08, 158/08 y 6/09 de esta Sección, y ahora mantendremos el criterio, al no haber motivos suficientes para alterarlo.

En aquellas ocasiones decíamos que: "Aunque el Art.812 admita los documentos unilaterales, el que se funda el derecho del actor, aun siendo de esa clase, es absolutamente insuficiente porque no acredita prima facie la razón de deuda. Lo único que acredita es la liquidez de una deuda presunta, o lo que es lo miso deja en el aire el primer requisito para la admisibilidad del proceso monitorio; que este documentada la razón de deuda."

Además de lo expuesto, el documento que nos ocupa no es el que habitualmente acredita la deuda...

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