AAP Madrid 126/2010, 12 de Febrero de 2010

PonenteALEJANDRO MARIA BENITO LOPEZ
ECLIES:APM:2010:1843A
Número de Recurso674/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución126/2010
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

AUTO: 00126/2010

Diligencias previas nº 2967/2008

Juzgado de Instrucción nº 6 de Valdemoro

Rollo de Sala nº 674/2009

ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

A U T O Nº 126/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN PRIMERA )

Presidente )

D ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )

Magistrados )

Dª ARACELI PERDICES LÓPEZ )

D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES )

)

En Madrid, a doce de febrero de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

El Juzgado mediante auto de 23 de abril de 2009 acordó la continuación por los trámites del procedimiento abreviado contra los querellados doña Elisenda, don Carlos Ramón, don Arsenio, don Emilio y doña Paulina por un presunto delito de calumnias.

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación de los cuatro últimos querellados formuló recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y previo traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Fiscal y la representación del querellante don Rosendo, se remitió testimonio de la causa a esta Sala, señalándose el día de hoy para su resolución, siendo ponente el Ilmo. Sr. don ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La alegada vulneración del derecho de defensa derivada de estimar que el querellante no ha formulado querella con los requisitos previstos en el art. 277 LECr contra los recurrentes, ya fue resuelta por el auto de esta Sala nº 379/2009, de 4 de junio, al desestimar el recurso de apelación contra el auto del Juzgado de 29 de diciembre de 2008 por el que se admitía la ampliación de la querella, al que expresamente nos remitimos para evitar reiteraciones.

SEGUNDO

La negativa de los apelantes a declarar por su discrepancia contra la referida decisión del Juzgado, en modo alguno puede aceptarse les generase indefensión, pues constituyó una decisión personal amparada en su derecho a no declarar, y reconocen que tenían cumplido conocimiento del contenido de la querella inicial como de su ampliación.

TERCERO

En el ámbito de las libertades de la comunicación, si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades (STC 42/1995, de 18 de marzo; 107/1988, de 8 de junio; 2/2001, de 15 de enero; 266/2005, de 24 de octubre; 108/2008, de 22 de septiembre; y 29/2009, de 26 de enero).

La dimensión constitucional del conflicto convierte en insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para la determinación de la existencia o no de este tipo de delitos (STC 104/1986, de 17 de julio; 107/1988, de 25 de junio; 105/1990, de 6 de junio; 232/1998, de 30 de diciembre; 297/2000, de 11 de diciembre; y 47/2002, de 25 de febrero).

El enjuiciamiento debe trasladarse a un plano distinto, debiendo examinarse, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar, puesto que las libertades operarían como causas excluyentes de la antijuricidad de esa conducta (STC 104/1986, de 13 de agosto; 42/1995, de 18 de marzo; 19/1996, de 12 de febrero; 232/1998, de 30 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero; 185/2003, de 27 de octubre; 127/2004, de 19 de julio; 39/2005, de 28 de febrero; 266/2005, de 24 de octubre; y 278/2005, de 7 de noviembre de 2005 ).

Para ello desde la STC 104/1986, de 17 de julio, se destaca la necesidad de distinguir conceptualmente entre los derechos que garantizan la libertad de expresión cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (entendidas como concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y el derecho a comunicar información que se refiere a la difusión de hechos que merecen ser considerados noticiables.

Esta distinción tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, porque mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional al añadirse el adjetivo "veraz" (STC 4/1996, de 19 de febrero ).

Ante la dificultad en los casos reales de separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, porque la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado puro, comprendiendo casi siempre algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de opinión" (STC 6/1988, de 21 de enero ), la jurisprudencia señala que para determinar cuál es el derecho fundamental efectivamente en juego en cada supuesto, será necesario atender al que aparezca como preponderante o predominante (STC 4/1996, de 19 de febrero; y 278/2005, de 7 de noviembre ).

CUARTO

El hecho imputado procede de la aparición en la página web (www.ciudadanosxprogresovaldemoro.blogspot.com) de la Asociación Ciudadanos por el Progreso de Valdemoro de un artículo, fechado el 8 de julio de 2008, titulado: "El Ayuntamiento de Valdemoro, lejos de adoptar medidas de austeridad económica despilfarra el dinero público", en el que tras referirse a las medidas de austeridad anunciadas por el Presidente del Gobierno relativas a la congelación de sueldos de los Ministros y altos cargos, a la que se dice que se han sumado algunas Comunidades Autónomas y Ayuntamientos, desciende a criticar lo que considera una diferente actitud del Ayuntamiento de Valdemoro, y en un párrafo dice: "La primera Tte. De Alcalde y Portavoz del P.P. se asignó la nada despreciable cifra de

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