AAP Jaén 37/2010, 1 de Febrero de 2010

PonenteMARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
ECLIES:APJ:2010:213A
Número de Recurso14/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución37/2010
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

NÚM. 1 DE ALCALA LA REAL

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 858/2009

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 14/2010

A U T O NÚM. 37

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D .JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA.

MAGISTRADOS

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ

En la ciudad de Jaén, a uno de febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, el recurso de apelación interpuesto por Luis, contra el auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcalá la Real de fecha 21-11-09, en Diligencias Previas nº. 858/09, ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcalá la Real en las Diligencias Previas núm. 858/2009 se dictó Auto de fecha 21-11-09 cuyo tenor literal de la Parte Dispositiva es el siguiente: "Acuerdo decretar la prisión provisional comunicada y sin fianza de D. Luis, con D.N.I. NUM000, y a disposición de éste Juzgado en las presentes Diligencias Previas, como presunto autor de Robo con intimación con la agravante de utilización de arma blanca del artículo2452.1 2 C.P., y otro de tentativa del mismo delito."

SEGUNDO

Que por la representación procesal de Luis, se presentó en tiempo y forma escrito de recurso de apelación, que fue admitido a tramite por el Juzgado de Instrucción y tras dar traslado al Ministerio Fiscal se opone al mismo interesando su desestimación y plena confirmación de la resolución recurrida, acordándose la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Jaén.

TERCERO

Que remitidas las actuaciones, fueron turnadas a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, registrándose y formándose el oportuno rollo y designado Ponente, se señaló para deliberación y votación el día uno de Febrero de 2010.

CUARTO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dª. MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto del Juzgado Instructor acordando la prisión provisional sin fianza de Luis por su posible participación en dos delitos de robo con intimidación con uso de arma, uno consumado y otro intentado, se alza su representación procesal mediante la apelación, esgrimiendo como motivo la infracción de los arts. 502 y 503 LECrim . y consiguiente vulneración del derecho a la libertad personal -art. 17 CE -, argumentando al respecto que aquel carece de antecedentes penales, que cometió tales hechos bajo los efectos de las drogas, que vive y trabaja con su padres y que la instrucción de la causa está prácticamente finalizada, pudiendo conseguirse el fin de asegurar su presencia en juicio mediante medidas menos restrictivas, y termina alegando que a la vista de las declaraciones contradictorias de los perjudicados el hecho podría ser castigado como delito del art. 242.3 cuya pena no justificaría la medida de prisión.

SEGUNDO

Centrado así el objeto de la petición, conviene recordar la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la libertad personal y prisión provisional, contenida en la STC de 16 de junio de

2.003 .

La misma, parte por un lado, de la premisa -recordada también en la STC 82/2003, de 5 de mayo -, de que en "un Estado social y democrático de Derecho, como el que configura nuestra Constitución, la libertad personal no es sólo un valor superior del Ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE ), sino además un derecho fundamental (art. 17 CE ), cuya trascendencia estriba precisamente en ser presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales"; y por otro, de la jurisprudencia constitucional sobre la vinculación con la ley de tal derecho, en cuanto establece que "nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley", de modo que es en dicha ley donde se conforman los presupuestos de la privación de libertad por imperativo constitucional, y donde -aunque no sólo- se determina el tiempo razonable en que puede ser admisible el mantenimiento de dicha situación (STC 241/1994, de 20 de julio ), aunque no cabe duda de que tal ley ha de estar sometida a la Constitución, por lo que se puede afirmar que el derecho a la libertad no es un derecho de pura configuración legal (SSTC 2/1992, de 13 de enero; 241/1994, de 20 de julio; 128/1995, de 26 de julio; 157/1997, de 29 de septiembre; 47/2000, de 17 de febrero; 147/2000, de 29 de mayo ).

En consecuencia -sigue...

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