ATSJ Andalucía , 19 de Diciembre de 2000

ECLIES:TSJAND:2000:242A
Número de Recurso27/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Civil y Penal

A U T O N U M. 61 EXCMO.SR.PRESIDENTE D. AUGUSTO MENDEZ DE LUGO Y LOPEZ DE AYALA ILTMOS SRES. MAGISTRADOS D. JERONIMO GARVIN OJEDA D JOSE CANO BARRERO En la ciudad de Granada a diecinueve de diciembre de dos mil. Apelación penal 27/00 Dada cuenta; el precedente escrito únase al rollo de su razón, entregando copia del mismo a las otras partes.

HECHOS
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Carmona, por las normas de la Ley Orgánica 5/1.995, de 22 de Mayo , la causa número 1/98, por un posible delito de malversación de caudales públicos, contra Don Evaristo y en la que fue parte, además del Ministerio Fiscal, el Sr. Abogado del Estado, en la legitima representación de éste y como acusador particular, previos los trámites oportunos, por ambos acusadores se calificaron los hechos como constitutivos de un delito del artículo 432.1° del Código Penal , del que era autor, con la concurrencia de la agravante 8ª del artículo 22 del propio Código , el antes citado Sr. Evaristo , solicitando se le impusieran las penas de cinco años de prisión e inhabilitación absoluta durante nueve años, según el Fiscal, y durante diez años, según el Abogado del Estado.

Segundo

Acordada por auto del Instructor de 26 de Julio de 1.999 la apertura del juicio oral y elevado a la Audiencia Provincial de Sevilla el pertinente testimonio de particulares, una vez que fue designado como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Iltmo. Sr. Don Angel Márquez Romero se dictó por éste con fecha 8 de Mayo de 2.000 auto de hechos justiciables, señalando para el inicio del juicio oral el día 10 de Julio de 2.000, en cuyo día, antes de iniciarse dicho acto, comparecieron ante aquel el Fiscal, el Abogado del Estado y el acusado, asistido del Letrado Don Pedro José Padilla Mesa, y en cuyo acto el Fiscal modificó su escrito de conclusiones exclusivamente para solicitar se le impusieran al acusado las penas de cuatro años y seis meses de prisión y ocho de inhabilitación, debiendo indemnizar al Estado en la suma de un millón cincuenta y siete mil doscientas cincuenta y siete pesetas, a lo que se adhirió el Abogado del Estado, solicitando se remitieran las actuaciones al Tribunal de Cuentas para fijar la cuantía de la indemnización, y, al mostrarse por el acusado su conformidad con las penas y la indemnización solicitadas y manifestarse por su Letrado defensor que, a la vista de ello, no consideraba necesaria la celebración del juicio oral, el Magistrado Presidente acordó dejar sin efecto la celebración del mismo.

Tercero

Fechada en el siguiente día 11 de Julio de 2.000, el Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado dictó sentencia de conformidad cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

""Que por conformidad de las partes, debo condenar y condeno a Evaristo como autor de un delito de malversación de caudales públicos, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de ocho años, abono de costas y que indemnice al Estado en 1.059.257 pesetas con los intereses del artículo 921 de la L.E.C ...

Dedúzcase testimonio de la causa y se remitiera (sic) al Tribunal de Cuentas de conformidad con los artículos 18 de la L .O . del Tribunal de Cuentas y 49 de la Ley reguladora de su funcionamiento"".

""Notifíquese esta resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán (sic) interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días a contar de la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía"".

Cuarto

Notificada dicha sentencia a las partes, por el acusado, representado por la Procuradora Doña Julia Macías Dorissa y defendido por el Letrado antes citado, se presentó escrito diciendo interponer contra la misma recurso de apelación y anulación al amparo de lo establecido en el artículo 846 bis a) de la Ley Orgánica 5/1.995, de 22 de Mayo , del Tribunal del Jurado y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sic), solicitando que, previos los trámites legales y elevación de lo actuado a esta Sala, se dictare en su día sentencia anulando la de instancia y retrayendo (sic) el procedimiento a la fase judicial pertinente.

Quinto

Por providencia de fecha 1 de Septiembre de 2.000 el Magistrado Presidente acordó tener por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada, dándose traslado por cinco días a las otras partes para que pudieran formular, sí a su derecho interesaba, recurso supeditado de apelación, y, transcurrido dicho término sin que por éstas se hiciera manifestación alguna, por providencia de 27 de Septiembre de 2.000 se acordó elevar todo lo actuado a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. ~.

Sexto

Recibidas en esta Sala las actuaciones y una vez que se personaron ante ella las partes acusadoras y le fueron designados al acusado para su defensa y representación, como había solicitado, al letrado Don Fernando Navarro Reyes y al Procurador Don Antonio Luis Bonilla Martos, por providencia de fecha trece de los corrientes se acordó oír a las partes por el término común de tres días a los efectos de una posible nulidad de actuaciones en cuanto a la admisión del recurso, dentro de cuyo término sólo se presentó escrito por el Ministerio Fiscal interesando la nulidad de la providencia admitiendo a trámite el recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero

Establecido en el párrafo primero del artículo 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento criminal que las sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado serán apelables para ante la Sala de lo Civil y lo Penal del correspondiente Tribunal Superior de Justicia y dado que en este caso el Magistrado Presidente, al formularse el recurso, se limitó a decir que se tenía por interpuesto el de apelación, habrá de aclararse ante todo que es evidente que una cosa es la admisión a trámite de un recurso, para lo que se precisa, no sólo que al interponerlo se hayan, en su caso, cumplido los requisitos formales exigibles o subsanado los defectos en que se hubiera podido incurrir, sino, además, que el mismo se haya interpuesto dentro del plazo fijado para ello y que la resolución fuera susceptible de tal recurso, y otra distinta la estimación o desestimación del recurso, que, sin perjuicio de que también podrá acordarse si el mismo no hubiera debido admitirse a trámite, dada la conocida doctrina jurisprudencial relativa a que las causas de inadmisión lo son también de desestimación, cuando ya procede es al conocer del fondo del asuntó. Lo anterior conduce a estimar que, para poderse tramitar y, en su momento, resolver cualquier recurso, lo primero que hay que hacer es admitirlo a trámite por estimar que el interpuesto cumple todos los requisitos exigibles, dado que, de no ser así, es claro que lo procedente habrá de ser declarar su inadmisión, por lo que, no habiéndose hecho así en este caso, en el que -se repite- lo único que se ha hecho es tenerlo por interpuesto, y aún admitiendo a estos efectos que ello implicara su admisión, ya que, al haber dado al recurso la tramitación que correspondía, de acuerdo con lo fijado por el articulo 846 bis d) de la propia Ley procesal, pueda estimarse que sólo se trataba de una mera irregularidad, al decir que se tenia por interpuesto y no que se admitía a trámite, habrá de estudiarse esta cuestión, comenzando por determinar cuál debe ser el órgano judicial, de instancia o de alzada, competente para acordar sobre esa admisión o inadmisión a trámite del recurso, en este caso concreto, el de apelación, atendido que el Magistrado fue tal recurso el que tuvo por interpuesto.

Como ya se mantuvo por esta Sala en su auto de 21 de Julio de 1.998 , cuyos razonamientos se reiterarán en el presente, en la primitiva redacción de la Ley de Enjuiciamiento criminal el tema aparecía claramente resuelto. No prevista la interposición del recurso de apelación -aparte del anómalo y excepcional de su artículo 763 , ya derogado-, sino contra los autos del Juez de Instrucción o contra las sentencias dictadas en los juicios de faltas - artículos 216 , en relación con el 222, y 974-, sus respectivos artículos 223 y 975 claramente establecían que habría de ser el Juez que dictó el auto o la sentencia quien acordaría sobre su admisión a trámite. Sin embargo, previsto hoy en día también ese recurso de apelación, no sólo contra las sentencias dictadas en el ámbito del Tribunal del Jurado - artículo 846 bis a)-, que es el de que aquí ahora se trata, sino así mismo contra las proferidas por el Juez de lo Penal en el procedimiento abreviado...

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