STSJ Andalucía , 27 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA TERESA GOMEZ PASTOR
ECLIES:TSJAND:2000:18151
Número de Recurso4646/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS Dª. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ Dª. MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

En la Ciudad de Málaga a veintisiete de noviembre de dos mil.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 4.646 del año 1.995, interpuesto por DON Jesús Carlos , representado por el Procurador Dª. ALICIA MORENO VILLENA, y asistido por Letrado, contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida del LETRADO DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sra. Moreno Villena, en representación de Don Jesús Carlos , se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, registrándose el recurso con el número 4.464 del año 1.995, y de cuantía seiscientas treinta y tres mil cuarenta y seis pesetas (633.046 ptas).

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que se acuerde que D. Jesús Carlos no adeuda a la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad que se le reclama de 347.371 correspondiente al período comprendido de enero de 1.993 a diciembre de 1.993".

Interesando a esta parte el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que desestimando la pretensión del recurrente, declare ajustado a derecho el acto impugnado, con expresa imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

Denegado el recibimiento del pleito a prueba, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la impugnación de la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 11 de Agosto de 1.995, por la que se desestimaba el recurso ordinario contra la providencia de apremio por la certificación de descubierto por el período de enero a diciembre de 1.993.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa gira en torno a determinar la eficacia de la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, sin haberla comunicado en modelo oficial y dentro de plazo, ya que según se adopte un criterio formal -postulado por la Tesorería General de la Seguridad Social-, o material -interesado por la parte recurrente-, la solución jurídica será distinta, toda vez que el art. 13 del Decreto 2.530/1970, de 20 de agosto, en la redacción conferida por el Real Decreto 497/1986, de 10 de Febrero, establece que "la obligación de cotizar se mantendrá para los sujetos responsables mientras subsisten las condiciones y requisitos determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, y se extinguirá al último día del mes natural en que dejen de concurrir dichas condiciones y requisitos en la persona de que se trate, siempre que se haya comunicado la baja en el modelo oficial y dentro de plazo; en otro caso, la obligación de cotizar sólo se extinguirá a partir del vencimiento del último día del mes natural en el que el interesado hubiera comunicado la baja".

Nos encontramos ante una cuestión que en modo alguno puede considerarse pacífica existiendo pronunciamientos de los distintos Tribunales Superiores de Justicia (nuestro Tribunal Supremo no llegó a pronunciarse sobre la cuestión de fondo en su sentencia de 23-11-1998) inclinándose bien por las tesis formalistas bien por criterios más cercanos a la realidad material.

Respecto de pronunciamientos de marcado carácter formalista pueden citarse las sentencias del TSJ de Madrid de 6-2-1998 y la de 10-10-1998 que contiene los siguientes razonamientos: "TERCERO.- El artículo 13 del D. 2530/70, de 20 de agosto sobre Régimen Especial de Trabajadores Autónomos establece en su inicial relación que se mantendrán la obligación de cotizar mientras subsistan las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de la aplicación de dicho régimen especial y se extinguirá el vencimiento del último día del mes natural en que los mismos dejen de concurrir en la persona de que se trate, en relación al artículo 10 del mismo. El R.D. 497/86, de 10 de febrero, que entró en vigor el 13 de marzo de 1986, modifica los artículos 10, 13 y 28,3 del anterior D. 2530/70 y exige, en lo que aquí interesa, la comunicación de la baja en el momento oficial y dentro del plazo. Este nuevo sistema formalista ha sido luego otra vez atenuado, por el R.D. 2110/94, de 28 de octubre, cuyo artículo 5 modifica el artículo 13 D. 2350/70, que había sido modificado por el R.D. 497/86, en el sentido de que si bien, en principio, de mantiene la obligación sin posibilidad de que el interesado pueda demostrar mediante cualquier la posibilidad de que el interesado pueda demostrar mediante cualquiera de los medios de prueba admitidos a efectos de la obligación de cotizar, sin perjuicio en su caso de los efectos de pueden producirse en orden a la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas. Por último, la disposición transitoria de que el D. 497/86 señala que la obligación de cotizar que se establece en el artículo 13.2 M D. 2350/70 en la nueva redacción dada al mismo por el propio D. 497/86, en aquellos casos en que no se hubiese cursado la baja reglamentaria, únicamente tendrá efectividad desde la entrada en vigor de éste último, aunque corresponda a situaciones que se hayan producido con anterioridad. (...) la aplicación de la normativa legal señalada en el fundamento anterior, conduce a la desestimación del recurso jurisdiccional, ya que el artículo 13.2 del Decreto 2350/70, de 20 de agosto, tras la modificación introducida en su texto por el R.D. 497/86, de 10 de febrero, en relación con el artículo 10 del último texto legal, condicionó la efectividad de las bajas a su "comunicación en el modelo oficial y dentro del plazo", y por ser además, dicho Régimen perfectamente compatible con el Régimen General de la Seguridad Social."

Junto a esta tendencia existen un gran número de pronunciamientos, que esta Sala suscribe plenamente, de distintos TSJ que advirtiendo que el artículo el artículo 13.2 del Decreto 2350/70, de 20 de agosto, en su primera parte, exige la concurrencia de dos requisitos, uno de fondo, relativo a que cesen las condiciones y requisitos determinantes de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR