STSJ Andalucía , 20 de Septiembre de 2000
Ponente | LAUREANO ESTEPA MORIANA |
ECLI | ES:TSJAND:2000:13025 |
Número de Recurso | 3650/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA ILMOS.SRES.
DON JOSÉ MORENO CARRILLO DON GUILLERMO SANCHIS F. MENSAQUE DON LAUREANO ESTEPA MORIANA En la ciudad de Sevilla a veinte de septiembre de dos mil.- La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto, en nombre del Rey, el recurso número 3.650/97 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BARBATE, representado y defendido por el Letrado Don José M. Mata de Quintana, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por Letrado de la Administración de la Seguridad Social. La cuantía se ha señalado en 4.994.286 pesetas. Ha sido Ponente el Magistrado Don LAUREANO ESTEPA MORIANA .-
La parte recurrente impugna el acuerdo del Director Provincial de Cádiz de la Tesorería General de la Seguridad Social de 15 de octubre de 1.997 que desestima el recurso ordinario contra reclamaciones número 96/19045955, 97/ 10712422 y 97/10309466 relativas a cuotas por período agosto a octubre de 1.996, respectivamente.- Solicita sentencia que revoque la resolución impugnada dejándola sin efecto por no deber incluir recargo de apremio alguno.-
La representación de la Tesorería General de la. Seguridad Social, en la contestación a la demanda, solicita la desestimación del recurso.
Requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina el artículo 78 de la Ley Jurisdiccional evacuaron dicho trámite, uniéndose los escritos a los autos.
Señalado día para la votación y Fallo del presente recurso ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo de dictar sentencia por el cúmulo de asuetos pendientes en la Sala de dicho trámite.
Ya la Sala ha tenido ocasión de examinar lo que es objeto del presente recurso en sentencias, entre otras, de 13 de enero de 1.997 (recurso 1634/95) y de 16 de enero de 1.997 (recurso 1635/95), a más de la reciente de 28 de octubre de 1.999 de la Sección Segunda (recurso 1.342/95), donde se examina la procedencia o no del recargo de apremio. Dichas sentencias ciñen el problema en determinar si ante la falta en el Real Decreto 1517/1.991, de 11 de octubre , Reglamento General de Recaudación del Sistema de la Seguridad Social, de una disposición como la contenida en el articulo 106.3 del Reglamento
General de Recaudación (RGR) aprobado por Real Decretes 1684/1.990 -que dice que "en los títulos acreditativos de deudas a favor del Estado, de Comunidades Autónomas, Organismos Autónomos, Corporaciones Locales y otras Entidades Publicas que por Ley no puedan ser objeto de apremio, no se consignará el importe del recargo ni la providencia de apremio"- resulta exigible o no, sin distinción de deudores, el artículo 70 del Real Decreto 1517/91 en...
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