STSJ Comunidad Valenciana , 30 de Mayo de 2000

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2000:4473
Número de Recurso1401/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 1.401 de 2.000 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza En Valencia, a treinta de mayo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 2.274 de 2.000 En el Recurso de Suplicación núm. 1.401/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 10.457/99 , seguidos sobre CONFLICTO COLECTIVO, a instancia de Confederación General del Trabajo del Pais Valenciano (CGT P.V.), representada por la letrada Dª. Mª. del Mar Rios, contra Alcampo, S.A., representado por el letrado D. Adolfo Ortuño, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 16 de febrero de 2.000 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando la demanda interpuesta por la Confederación General del Trabajo del País Valenciano (CGT P.V.), contra la mercantil Alcampo S.A., debo declarar y declaro que todos los trabajadores de la empresa del centro de trabajo en Alboraya deber percibir el plus de apertura de festivos en idéntica cuantía cuando presten servicios en domingos o festivos, con independencia de su modalidad contractual y su fecha de contratación, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1°.- El centro de trabajo de la empresa demandada en Alboraya, Valencia, abre al público los domingos y festivos permitidos por la legislación vigente. Tras la resolución de la Dirección General de Comercio de 27-7-92 que permite horarios comerciales excepcionales en ciertas épocas del año la empresa ha procedido a abrir en ciertos domingos y festivos, existiendo en la empresa un Acuerdo entre la misma y los trabajadores que consiste en que aquellos trabajadores que presten servicios en los domingos y festivos en los que está autorizado abrir el establecimiento, percibirán por ello un plus denominado "Plus Apertura Festivos" en la cuantía de 1.795 pts/hora para los trabajadores del Grupo Profesional 1; y 2.315 pesetas/hora para los trabajadores de los Grupos Profesionales 2 y 3. Además de dicha compensación el trabajador percibe por dicho día su retribución diaria ordinaria y se le concede un día de descanso compensatorio. Tal complemento o plus lo vienen cobrando los trabajadores que tenían fijada su jornada de trabajo de lunes a sábado y el hecho de acudir a trabajar en domingos y festivos lo era voluntariamente. 2°.- A partir del año 1993, en las nuevas contrataciones y en las conversiones de contratos temporales anteriores en indefinidos en dichas fechas, a los trabajadores se les incluye en el contrato que su jornada laboras se prestará de lunes a domingo y festivos, esto es, se impone la obligatoriedad de la prestación de los domingos y festivos que la empresa los requiera para prestar servicios, considerándose como jornada ordinaria y no extraordinaria y por ello se les compensará con un día de descanso semanal alternativo, pero desde dicho momento la empresa a los mencionados ya no les abonará el plus apertura festivos. 3°.- Pretendo el Sindicato accionante que se declare que todos los trabajadores de la empresa deben percibir el plus de apertura de festivos en idéntica cuantía cuando presten servicios en domingos y festivos con independencia de su modalidad contractual y su fecha de contratación, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, sindicato este que ostenta la representación de un miembro en el comité de empresa del centro de trabajo de la mercantil demandada en Alboraya. 4°.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 25-11-99 se llevó a efecto la misma en fecha 2-12-99 en el Tribunal de Arbitraje Laboral de la CCAA Valenciana resultando sin avenencia, presentándose la presente demanda en fecha 16- 12-99 ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como quedó dicho en los antecedentes de hecho de la presente resolución por la representación letrada de la parte demandada se ha interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, donde en un primer motivo, al amparo del art 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , postula la modificación del ordinal 1° del relato fáctico del que ofrece la siguiente redacción alternativa: "El centro de trabajo de la empresa demandada en Alboraya, abre al público los domingos y festivos permitidos por la legislación vigente.- Tras la resolución de la Dirección General de Comercio de 27-7-92 que permite horarios comerciales excepcionales en determinadas épocas del año, la empresa ha procedido a abrir en ciertos domingos y festivos, aplicando a los trabajadores que prestan servicios en tales días un sistema retributivo y compensatorio distinto, del cual tiene conocimiento el Comité de Empresa.-...

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