STSJ Extremadura , 29 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Febrero 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala Contencioso Administrativo

La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey han dictado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 330 PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO.

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA.

En Cáceres a veintinueve de febrero de dos mil.- Visto el recurso contencioso administrativo número 12 de 1.997, seguido por los trámites del art. 113 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , promovido por el Procurador D. Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de recurrente D. Juan Ignacio , siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Luis Gutierrez Lozano; recurso que versa sobre: Resolución de la dirección General del INSALUD de fecha 14-10-96, recaída en el expediente nº 18/94, por la que se impone al recurrente la sanción global de suspensión de empleo y sueldo de 3 meses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada.- Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente D. Juan Ignacio , Jefe del Servicio de Tocoginecología del Hospital de Villanueva-Don Benito interpone recurso contencioso-admnistrativo contra la resolución del Director General de Recursos Humanos del Insalud de 14-10-96 que le imponía la sanción de tres meses de empleo y sueldo como autor de tres falta graves previstas en el art. 66.3 j) del Estatuto Médico de la S. Social .

Para sancionar al recurrente se ha utilizado el art. 66.3 j) del Estatuto Médico de 1966 que tipifica la realización de actos en pugna con los intereses de la S. Social, teniendo además presente el art. 12.1 de la Ley 53/84 y el art. 26 del Reglamento 598/85 en donde se prescribe que los médicos de la Seguridad Social que presten también asistencia sanitaria de forma privada no podrán ejercerla a personas que estén siendo atendidas o lo hayan sido en el curso del mismo proceso patológico en el hospital en que se desempeña la actividad de carácter público.

SEGUNDO

Consta acreditado que el recurrente atendió e informó de forma privada a Dª Francisca y que le intervino como sanitario público posteriormente. En el folio 58 del expediente consta que atendió en su consulta privada a esta paciente el 11-11-93, cuando ya le había intervenido y visitado en la sanidad pública, pero es que el propio recurrente reconoce que la aconsejó de forma privada o simplemente la informó de que podía dirigirse a un centro privado para realizar la mamografía prescrita, a cuya atención "con saludos" remite el informe el Sr. Alfredo , titular de esa consulta privada en donde se realizó la mamografía, informe que posteriormente es interpretado por el recurrente en la sanidad pública. El propio recurrente reconoce que en agosto de 1993 atendió a esta señora en la sanidad pública, operándola después a finales de ese mes; Francisca reconoce que acudió a su consulta privada el 11-11-93 (folio 100 del expediente), pero no fue sólo a juicio de la Sala para solicitarle consejo sobre la situación en que se encontraba como manifiesta en su declaración la citada Francisca , sino para que la reconociese de nuevo y diagnosticase, como de hecho consta en el folio 58 del expediente en donde consta que en la consulta privada se rellenó o reclamó los aspectos a que se tenía que referir la prueba mamográfica, interpretando el recurrente la citada prueba en la sanidad pública el 19-11-93 y practicándole posteriormente una operación el 22-11-93.

Existe por lo tanto un tratamiento en la sanidad pública, posteriormente y sin cesar en ésta se acude a la privada de quien ya le había atendido en la pública y culmina con la atención en la pública de a quien había visitado privadamente y le había reconocido y diagnosticado (folio 58 del expediente). Téngase presente que Francisca en la declaración jurada que presta manifiesta que acudió a la consulta del Sr. Juan Ignacio por el buen trato que le había ...

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