STSJ Castilla-La Mancha , 25 de Febrero de 2000

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2000:710
Número de Recurso247/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZÁN, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 247/99 Ponente: Sr. Pedro Libran Sainz de Baranda.- Fallo: 17.02.00 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Srª. Dª Petra García Márquez Iltma. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

En Albacete, a veinticinco de febrero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 230 En el Recurso de Suplicación número 247/99, interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº dos de Albacete, de fecha 17 de diciembre de 1998, en los autos número 597/98, sobre reclamación por derechos y cantidad, siendo recurrido D. Pedro .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Pedro , debiendo declarar y declarando su derecho a continuar percibiendo los trienios derivados del reconocimiento de servicios previos a adquirir la condición de personal estaturio fijo-trienios antiguos-, en la cuantía resultante de la aplicación del sistema anterior de porcentaje sobre haberes básicos-10% del sueldo base del año 1986, incrementado en un 5%, debiendo condenar y condenando al Instituto Nacional de la Salud, a estar y pasar por ésta resolución, y al abono al actor la cantidad de Sesenta y dos mil doscientas veinticuatro pesetas, por las diferencias entre lo percibido y lo que debió percibir por aquel concepto desde Agosto de 1997 al mes de Septiembre de 1998, ambos inclusive, incluidas las de devengo junto a las dos gratificaciones extraordinarias.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- El actor presta servicios por cuenta y orden de la entidad gestora, como Médico Especialista en Análisis Clínicos, por nombramiento de 1 de Agosto de 1987 de la entidad gestora, tomando posesión en su plaza en propiedad el 26 de Octubre de 1987.

Segundo

Por Sentencia de 1 de Julio de 1988, de la Magistratura de Trabajo numero 2 de ésta ciudad por la que estimando la demanda, se condeno al Instituto Nacional de la Salud, a que reconociera al actor el tiempo de servicios prestados en los Centros que constan en su fallo, desde el 1 de Marzo de 1982 y hasta el 1 de Julio de 1987 por un total de 4 años, 5 meses y 19 días. Siendo confirmada por la Sala de lo Social del -Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de Septiembre de 1989.

Tercero

El actor percibía en la nómina de Julio de 1997, por trienios antiguos 15.565 pesetas y por trienios modulares, 11.676 pesetas. En Agosto de ese mismo año, se le abonaron exclusivamente trienios modulares, en cuantía de 23.352 pesetas, que siguió percibiendo posteriormente.

Cuarto

Por el Instituto Nacional de la Salud, con fecha 21 de Octubre de 1997, se contestó al actor sobre dicho escrito de 10 de Octubre de 1997, sobre aclaración de la cantidad percibida en concepto de trienios antiguos y modulares, a partir de la nómina del mes de Agosto de ese año, participándole que se encontraba en el supuesto previsto la Disposición Adicional Primera del R.D. 1181/1989 y que en cumplimiento de dicha normativa, se le había venido retribuyendo el trienio reconocido por los servicios previos, conforme al anterior sistema, el 10% del sueldo base del año 1986, incrementado en un 5%, de conformidad con la opción ejercitada. Que no obstante, el 20 de Mayo de 1992, tuvo entrada informe de la Asesoría Jurídica de la D.P. del Instituto Nacional de la Salud, por el que se concluía que para la valoración de trienios reconocidos por sentencia que facultaba la Disposición Adicional Primera del RD. 1181/89, conforme al anterior sistema, era requisito ineludible tener la condición de personal estatutario fijo a la entrada en vigor el 13 de Septiembre de 1987, del R.D.L. 3/87, normativa de rango superior al anterior, y en el que en su articulo 20 dos b), se recoge que los trienios consistirán en una cantidad igual para cada uno de los grupos, por cada tres años de servicio. Que por todo ello, el trienio reconocido por servicios previos que se le había venido abonando conforme al anterior sistema, el 10% del sueldo base de 1986, más un 5%, no era ajustado a derecho, por lo que coincidiendo con la nómina de Agosto de 1997, se había venido a regularizar dicha situación, modificando la denominación de trienio por trienio...

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