STSJ Murcia 86/2010, 12 de Febrero de 2010

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2010:337
Número de Recurso327/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución86/2010
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00086/2010

RECURSO nº 327/04

SENTENCIA nº 86/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 86/10

En Murcia, a doce de febrero de dos mil diez.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 327/04, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía de 60. 178,08 #, y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1998.

Parte demandante: Dª. Marisa, representado por la Procuradora Dª. Soledad Cárceles Alemán y defendido por el Letrado

D. Francisco Sánchez del Campo Ferrer.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de enero de 2.004 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, presentada contra la liquidación, por importe de 60. 178,08 #, contenida en Acta de Disconformidad nº NUM001, relativa al IRPF del ejercicio de 1998, confirmada por acuerdo del Inspector Jefe Adjunto, obedeciendo la regularización a un incremento patrimonial no justificado de 18.500.000 ptas., así como contra resolución del expediente sancionador nº NUM002, notificado el día 5 de febrero de 2002, por la que el Inspector Jefe Adjunto le impone una sanción de 38.868,63 euros (75/100 de la cuota al haber apreciado la agravante de ocultación de bienes por no haber presentado una declaración veraz y completa), por la comisión de una infracción tributaria grave del art. 79 a) LGT, en relación con los arts. 77, 87.1, 77.4 d) y 82.1 a) de la misma Ley .

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dice sentencia que estimando la demanda contenga los siguientes pronunciamientos: 1) Se revoque y anule la liquidación girada y recurrida en méritos a lo expuesto en el cuerpo de este escrito. 2) En consecuencia se declare la nulidad e improcedencia de la sanción. 3) Se condene en costas a la Administración por evidente mala fe.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9-9-04, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 29-01-10.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone el actor el presente recurso contencioso administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de enero de 2.004 desestimatoria de la reclamación económico- administrativa nº NUM000, presentada contra la liquidación, por importe de 60. 178,08 #, contenida en Acta de Disconformidad nº NUM001, relativa al IRPF del ejercicio de 1998, confirmada por acuerdo del Inspector Jefe Adjunto, obedeciendo la regularización a un incremento patrimonial no justificado de 18.500.000 ptas., así como contra resolución del expediente sancionador nº NUM002, notificado el día 5 de febrero de 2002, por la que el Inspector Jefe Adjunto le impone una sanción de 38.868,63 euros (75/100 de la cuota al haber apreciado la agravante de ocultación de bienes por no haber presentado una declaración veraz y completa), por la comisión de una infracción tributaria grave del art. 79 a) LGT, en relación con los arts. 77, 87.1, 77.4 d) y 82.1 a) de la misma Ley .

Esta Sala ya se pronuncio sobre este tema en la sentencia nº 550/08, de fecha 13-06-08, recaída en el recurso nº 326/04, interpuesto por el marido de la hoy recurrente D. Geronimo, cuyo criterio se debe mantener. Y que ha sido alegada por la actora.

La liquidación se basa en la apreciación de un incremento patrimonial no justificado derivado del depósito en la caja de seguridad número 199 alquilada mediante contrato de 29 de noviembre de 1997 por el actor en el Banco Popular de Yecla de 37.000.000 de ptas. que la Inspección considera de carácter ganancial, de la que la recurrente Dª. Marisa, (esposa de D. Geronimo, titular de la caja de seguridad) estaba autorizada para disponer del contenido de la caja), dinero que fue sustraído durante la noche del 24 al 25 de diciembre de 1998, incrementando la base imponible declarada (5.539.529 ptas.), en 18.500.000 ptas., para determinar una base imponible regular de 21.582.879 ptas. y una deuda a ingresar de 64.499,21 ptas. (contados los intereses de demora). Entiende la Inspección que aunque en la denuncia formulada en la Comisaría de Policía de Yecla el día 13-2-99 y ampliada el 22-3-99, se dice que 9.000.000 ptas. pertenecían al hijo (D. Rodrigo ) tal circunstancia no está probada, teniendo en cuenta que solamente la esposa tenía autorización para disponer del contenido de la caja de seguridad.

La parte recurrente alega que la Inspección basa la liquidación en meras presunciones hechas a raíz de la denuncia del robo presentada en la Comisaría de Policía de Yecla y ello sin partir de un hecho cierto debidamente acreditado, teniendo en cuenta que la denuncia por si sola es insuficiente para demostrarlo. Dice que la Inspección no considera acreditado que parte del dinero sustraído por importe de 9.000.000 ptas. sean de su hijo, sin embargo tal circunstancia se deriva no solo del contenido de la denuncia, sino también del hecho de que el Juzgado de Instrucción de Yecla una vez recuperado parte del dinero (que se encontró en el suelo de la cámara acorazada), devolviera la parte proporcional al mismo. Por otro lado la Inspección incrementa el rendimiento neto patrimonial y no tiene en cuenta la disminución del mismo patrimonio sufrida como consecuencia del robo. Tiene en cuenta la denuncia para tener como acreditado el...

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