STSJ Comunidad de Madrid 123/2010, 11 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución123/2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha11 Febrero 2010

Po 837/07

Recurso 837/07

SENTENCIA NÚMERO 123

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Alfredo Roldán Herrero

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

D. José Félix Martín Corredera.

-----------------En la Villa de Madrid, a once de febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 837/07, interpuesto por doña Apolonia, representada por el Procurador de los Tribunales don Abelardo Miguel Rodríguez González, contra la resolución de fecha 30 de abril de 2.007 dictada por el Cónsul General de España en Nador. Habiendo sido parte el Ministerio de Asuntos Exteriores, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 6 de julio de 2.007 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido reclamando se conceda a doña Emilia el visado de residencia para reagrupación familiar.

SEGUNDO

La representación procesal del Ministerio de Asuntos Exteriores contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 11 de febrero de 2010 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la recurrente impugna la resolución de fecha 30 de abril de 2.007 dictada por el Cónsul General de España en Nador por la que en reposición confirma la denegación de visado de reagrupación familiar por carecer el documento aportado de otorgamiento de representación legal a favor de un familiar no incluido en el grupo de reagrupables que viene recogido en el artículo 39 del Real Decreto 2393/2004 .

Sostiene la parte recurrente, después de transcribir el artículo 17 de la LO 4/2000, que resulta plenamente acreditado que los padres de la menor hicieron su entrega para su tutela, guarda, custodia y educación por lo que ejerce su tutela conforme a la legislación marroquí por lo que no cabe realizar una interpretación restrictiva del artículo 17 citado en contra del artículo 20 de la Convención sobre los derecho del niño.

Indica que la resolución infringe los artículos 39 y 43.4 del Real Decreto citado dado que entiende que la representación legal no debe entenderse solamente a la establecida en España. Señala que al resolución carece de motivación.

Se opone la Administración demandada, después de transcribir los artículos 3.2, 17 y 25 de la LO 4/2000, artículos 39 y ss del Real Decreto 2393/2004, a la estimación de la anterior pretensión indicando que la documentación aportada no determina la existencia de representación legal sino simplemente de una supuesta toma de cargo ya que la kafala aportada sólo genera obligaciones de manutención pero no otorga representación legal.

SEGUNDO

Respecto de la motivación de la resolución impugnada, es criterio jurisprudencial que requisito formal de la motivación sólo quiebra cuando el acto administrativo, al no permitir conocer la justificación fáctica y jurídica seguida por el órgano administrativo para adoptar la resolución discutida, priva a la persona afectada del conocimiento de la "ratio decidendi" determinante de la decisión administrativa, sin que ello presuponga necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas (por todas, SSTS. 3-5-1995 EDJ 1995/2011, 22-6-1995 EDJ 1995/3666 y 31-10-1995 EDJ 1995/7932 ); teniéndose así mismo aceptado por la jurisprudencia que la motivación " in aliunde", actualmente prevista en el artículo 85 de la Ley 30/92 EDL 1992/17271, se refiera a la aceptación de informes o dictámenes que obren en el expediente administrativo precediendo a los acuerdos de que se trate (SS. TS. 6-6-1980, 4-3-1987 EDJ 1987/1775 y 22-11-1990 EDJ 1990/10644 ). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271, la insuficiencia de la motivación, como vicio formal concreto del acto administrativo, sólo dará lugar a la invalidez del acto cuando éste carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de la persona interesada.

Como señala Sentencia de Tribunal Supremo de 1 de Octubre de 1.988 la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal -exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo, como subraya el Tribunal Constitucional, una elemental...

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