STSJ La Rioja , 13 de Junio de 2000

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2000:569
Número de Recurso205/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Sent. nº 219-2000 Rec. 205/2000 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª Carmen Ortíz Lallana.

En Logroño, a trece de junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 205/2000, interpuesto por Asociación Española de Técnicos en Radiología contra el auto del Juzgado de lo Social núm. dos de la Rioja de fecha 17 de marzo de 2000 y siendo recurridos Dª Virginia y otros, INSALUD y Servicio de Radiodiagnóstico, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de enero de 2000, el Letrado D. Rafael Gómez Alvarez, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE TÉCNICOS EN RADIOLOGÍA - Radiodiagnóstico, Medicina Nuclear y Radioterapia- (A.E.T.R.), formuló demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, y Dª Virginia , Di Guadalupe , Dª Pilar y Dª María Rosario sobre prestación irregular de ser vicios profesionales en el Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital San Millán, del Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro de Logroño, que correspondió por reparto al Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, tramitándose los autos bajo el N°- 50/2000.D .

SEGUNDO

Mediante providencia de fecha 2 de febrero de 2000, el Juzgado acordó dar traslado de la demanda al Ministerio Fiscal "al objeto de que informe sobre la competencia de este juzgado". Evacuando dicho trámite, el Ministerio Fiscal emitió informe el 8 de febrero de 2000, concluyendo que, por razón de la materia, "no procede asumir la competencia por la jurisdicción Social sino por la contencioso-administrativa".

TERCERO

E1 18 de febrero de 2000, el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja dictó Auto , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "Se declara la falta de jurisdicción de este órgano judicial para conocer de la demanda formulada por ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE TÉCNICOS EN RA

DIOLOGÍA frente Virginia , Guadalupe Pilar , María Rosario , INST. NNAL. SEGUR. SOCIAL (sic) sin perjuicio de la facultad del demandante de ejercitar su pretensión ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo".

CUARTO

El 28 de febrero de 2000 se interpuso contra dicho Auto recurso de reposición por la parte demandante. Por providencia del Juzgado de la misma fecha, se acordó dar traslado de copia del recurso al Ministerio Fiscal, para que pudiera impugnarlo en plazo de tres días, lo que realizó mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2000. La Juez de lo Social dictó Auto en fecha 17 de marzo de 2000 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "NO HA LUGAR a la estimación del Recurso de Reposición interpuesto por la representación de la actora, en estos autos, contra la Resolución de fecha dieciocho de febrero del dos mil, por los motivos anteriormente expuestos, debiéndose estar, en consecuencia, a lo acordado en esa fecha".

QUINTO

Contra dicho Auto de fecha 17 de marzo de 2000 , se interpone por la representación letrada de la Asociación actora recurso de suplicación. Mediante providencia de fecha 2 de mayo de 2000, el Juzgado tuvo por formalizado dicho recurso, del que se dio traslado para impugnación al Ministerio Fiscal, quien lo impugnó por escrito presentado el 10 de mayo de 2000.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el Auto del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 17 de marzo de 2000 , que, desestimando recurso de reposición contra el Auto del mismo Juzgado de 28 de febrero de 2000 , por el que se declaró la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda origen del proceso, confirmó dicho Auto, se interpone por la representación letrada de la Asociación demandante recurso de suplicación, en cuyo único motivo, que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 2.p) de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 45.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 .

SEGUNDO

Como ha tenido ocasión de declarar esta Sala en numerosas sentencias -sirvan de ejemplo las de 23 de febrero y 15 de octubre de 1996; 24 de junio y 2 de septiembre de 1997; 2 de junio y 21 de julio de 1998, y 18 de marzo, 8 de junio y 2 de septiembre de 1999 , entre otras muchas-, constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a controlar de oficio dicho cumplimiento. El principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los Tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación.

El artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , dispone literalmente lo siguiente:

"1. Si los órganos jurisdiccionales se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia o de la función, acto seguido de su presentación dictarán auto...

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