STSJ Cataluña , 29 de Diciembre de 2000

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2000:16478
Número de Recurso2001/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso n°. 2.001 /96 Partes: Doña Catalina C/ Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona SENTENCIA N°.1.453/2.000 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª PILAR GALINDO MORELL En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de diciembre de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 2.001/96, interpuesto por Doña Catalina , representado y defendido por el Letrado Sr. Alberto Frías Cánovas, contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución administrativa de fecha 30 de septiembre de 1.996, expte justiprecio núm 96/96 de las fincas núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 del término de Vilafranca del Penedés.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 20 de abril de 1.999 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 19 de diciembre de 2.000, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La particular expropiada impugna en el presente recurso contencioso- administrativo la resolución del JURADO PROVINCIAL, DE EXPROPIACION FORZOSA DE BARCELONA de 30 de septiembre de 1996 por la que se tija el justiprecio por la expropiación de autos.

SEGUNDO

Frente a la cantidad de 4.667.360 pesetas fijada como justiprecio por la resolución impugnada, el suplico de la demanda articulada en la litis pretende sea sustituida por la señalada en la hoja de aprecio de 100.920.113 pesetas (9.655 pts./m2s, edificabilidad de 0,725 m2t/m2s, media entre el 0,45 m2t/m2s del sector " DIRECCION000 " y el 1 m2t/m2s de la " DIRECCION001 n.° NUM003 "), más el 25°,%

de dicha cantidad como indemnización suplementaria. En el escrito de conclusiones de la misma parte recurrente se concreta así su pretensión: justiprecio de 35.391.087 pesetas, incluido el 5% de afección, y otras 8.527.900 pesetas sin afección, más el 25% de indemnización complementaria o, alternativamente, cálculo de los intereses desde el 25 de noviembre de 1990.

La controversia litigiosa queda ceñida a tres aspectos diferenciados: a) La calificación urbanística a tener en cuenta para la valoración del terreno, optando la resolución impugnada por la consideración de suelo no urbanizable y aplicando la demanda y el dictamen pericial la de suelo urbanizable programado; b)

Las estrictas operaciones valorativas resultantes; y c) La indemnización complementaria o, alternativamente, el cálculo de los intereses de demora desde la fecha de inicio del expediente expropiatorio por primera vez.

TERCERO

Respecto de la primera de las cuestiones, tratándose de expropiación correspondiente a la Variante de Vilafranca del Penedés de la C-340, la cual constituye el límite de separación entre terrenos urbanizables y no urbanizables, dentro del Plan General de Ordenación Municipal, tal como confirma el dictamen pericial, ha de recordarse, como resalta la STS de 7 de marzo de 2000 (recurso núm. 8948/1995), en relación con los sistemas generales en suelo no clasificado o clasificado como no urbanizable, que la STS de 29 de enero de 1994, cuya doctrina es seguida por la de 3 de diciembre de 1994 , declara que debe valorarse como urbanizable un suelo no clasificado destinado expropiado a completar el sistema general viario del municipio. Dando un paso más allá, que ha sido seguido por la jurisprudencia posterior, la STS de 30 de abril de 1996 (recurso número 4181/1993), cuya doctrina ha sido seguida por las de 14 de enero de 1998 (recurso de casación 6017/1993), 11 de julio de 1998 (recurso de casación número 1869/1994) y 17 de abril de 1999 (recurso de casación 8750/1994), declara que debe valorarse como urbanizable el suelo clasificado en el Plan General de modo expreso como no urbanizable y destinado a sistemas generales si esta clasificación se ha hecho de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, pues el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio (arts. 12.2.1.e) y 2.2.a) del Texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril) se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable. De lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesta por los arts. 3.21) y 87.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril . El TS ha rechazado, incluso, el aplicar para la valoración de suelo urbano aprovechamientos reconocidos por los Planes Generales con carácter más o menos ficticio, a tenor de los usos globales, por ser notablemente inferiores al aprovechamiento reconocido a los terrenos del entorno (STS de 15 de junio de 1999, que se apoya en las de 10 de diciembre de 1990 y 7 de julio de 1998).

Como concluye la misma STS de 7 de marzo de 2000 , ha de rechazarse la consideración como inamovible para la fijación del justiprecio la naturaleza de suelo no urbanizable con el que el Plan General clasifica formalmente el terreno expropiado, y no obstante reconocer que se halla destinado a viales y próximo a otros a sistemas y obras de infraestructura y a otros terrenos que tienen mayores expectativas urbanísticas (lo que equivale a admitir su carácter de suelo dotacional para suelo urbano o urbanizable), no cabe considerar que deba valorarse, bajo el régimen de la Texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/

1976, de 9 de abril , por su valor inicial, teniendo en cuenta sus expectativas urbanísticas. En efecto, con arreglo a la doctrina antes recordada, el suelo destinado a viales llamado a integrarse en la trama...

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