STSJ Galicia 146/2010, 17 de Febrero de 2010

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2010:1224
Número de Recurso7243/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución146/2010
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00146/2010

PONENTE: IGNACIO ARANGUREN PEREZ

RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007243 /2007 y 8389/2007 (acumulado)

RECURRENTE: DESARROLLOS EOLICOS,S.A., Natividad

ADMINISTRACION DEMANDADA: XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

CODEMANDADO: DESARROLLOS EOLICOS S.A., Natividad

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, diecisiete de Febrero de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007243 /2007 y 8389/2007 (acumulado), pende de resolución

ante esta Sala, interpuesto por DESARROLLOS EOLICOS,S.A., Natividad, representado por el procurador D./Dª DOLORES NEIRA LOPEZ, JULIO LOPEZ VALCARCEL, dirigido por el letrado D./Dª MARCOS GARCIA TABORA, JOSE LOPEZ FERNANDEZ, contra ACUERDO DE 11-10-06 RESOLUTORIO DE JUSTIPRECIO DE FINCA NUM000 EXPROPIADA POR C.INNOVACION E INDUSTRIA PARA LA OBRA PARQUE EOLICO DE PONTE REBORDELO, T.M. DUMBRIA E VIMIANZO. EXPTE. NUM001 . Es parte la Administración demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Asímismo comparece como parte codemandada DESARROLLOS EOLICOS S.A., Natividad, representada por el procurador D./Dª MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ, XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL, dirigido por el letrado D./Dª MARCOS GARCIA TABORA, JOSE LOPEZ FERNANDEZ .

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de Enero de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 4.089 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto éste proceso se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada por el Xurado de Expropiación de Galicia de fecha 8 de marzo de 2007, por la que éste, desestimando el recurso de reposición deducido frente al previo acuerdo de 11 de octubre de 2006, fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el numero NUM000, iniciado con motivo de la obra "00012-Parque eólico de Ponte Rebordelo. Tm Dumbria y Vimianzo (servidumbres de paso)".

Por la parte actora la entidad desarrollos eólicos s.a., después de relatar el iter procedimental seguido en la vía administrativa previa, plantea en esencia los siguientes motivos de impugnación: 1) error en los criterios para la determinación del valor del suelo no urbanizable, no siendo la parcela rustica expropiada titular de ninguna mejora, y siendo de aplicación como normativa específica la Ley del régimen del suelo y valoraciones, sosteniendo que los terrenos expropiados han de ser valorados de acuerdo con el método de comparación y subsidiariamente por el método de capitalización de la rentas reales o potenciales del suelo, lo que a su juicio no ha sido respetado por la resolución impugnada, poniendo especial énfasis en denunciar que el Xurado haya tomado en cuenta la aptitud del terreno expropiado para recibir vientos de manera constante, 2) falta de motivación de las resoluciones impugnadas, criticando que no se haga mención en las mismas a la hoja de aprecio de la actora ni al informe pericial que se aportó, así como la utilización por parte del jurado de determinadas expresiones que a su juicio son ambiguas, generales y abstractas, todo lo cual habría conducido a situar a la demandante en una situación de indefensión. En base a estos argumentos la parte demandante afirma que se debe considerar decaída la presunción de acierto que acompaña a la resolución del Xurado de expropiación.

Por la parte actora doña Natividad, se plantean los siguientes motivos de impugnación: 1) error en la valoración del suelo expropiado según resulta del informe pericial de parte que ha tomado en cuenta mediciones eólicas, estudios de rentabilidad, acceso a redes de evacuación y la valoración del parque en su conjunto según transacciones reconocidas entre operadores hasta llegar en función de la productividad del solar eólico, considerando que es nula la resolución recurrida al no fijar el valor del suelo de acuerdo con la clasificación urbanística de la parcela. 2) valoración de la parte de la finca no expropiada.

Se oponen a las demandas presentadas, tanto la representación de la Administración demandada como la representación de cada una de las partes demandantes con relación a la demanda presentada por la contraria, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitando respectivamente la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Comenzando por las pretensiones que en este pleito ejerce como actora la entidad Desarrollos eólicos s.a., se plantea con carácter previo, tanto por la Administración demandada, como por la representación de doña Natividad inadmisibilidad del recurso interpuesto en atención a la extemporaneidad con que ha sido presentado, dado que el acto administrativo impugnado fue notificado el 23 de abril de 2007 y no habiendo tenido lugar la interposición del recurso ante esta sede hasta el 6 de julio de 2007. El examen del expediente administrativo puesto en relación con la falta de documentación aportada por la recurrente conducen a que concluir que el motivo debe inadmisibilidad debe ser estimado al haber sido interpuesto el recurso por la parte actora fuera del plazo legal de dos meses marcado por el artículo 46.1 de la LJCA, toda vez que al contrario de lo acontecido en supuestos similares no existe documental alguna de la que resulte que en el primer intento de notificación se produjera un error en la aplicación informática que hiciera precisa una nueva notificación del acuerdo recurrido. En efecto, tal como se manifiesta por el Letrado de la Xunta de Galicia en conclusiones, el expediente administrativo al que se encuentra referenciado la actuación impugnada no figura entre aquellos que si fueron objeto de un nuevo intento de notificación, por lo que resulta de aplicación la doctrina que a continuación reproducimos:El apartado primero del artículo 46 de la LJCA dispone que el plazo para interponer recurso contencioso- administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1989, dispuso, que cuando se trata de un plazo de meses, como era el del art. 58 de la Ley Jurisdiccional de 1956, y no de días, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5 del Código Civil (al que no olvidemos nos remite el artículo 185.1 de la LOPJ ), de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, pues ningún mes tiene repetido el mismo guarismo o día y, siendo así, el cómputo del mismo guarismo en los días inicial y final del plazo equivale a incluir en el plazo de dos meses, tres veces el mismo guarismo, lo que supondría aumentar en una fecha los dos meses. Esta doctrina jurisprudencial, posteriormente se ha visto reflejada entre otras en las SSTS de 16 de febrero de 1996 y 28 de junio de 1997 . Por su parte, el art. 133.3 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, de supletoria aplicación, dispone que los plazos señalados por meses o por años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.

La presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión, no dejando el artículo 24 de la Constitución los plazos legales al arbitrio de las partes ni sometiendo a la libre disposición de éstas sus prórrogas ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos, y sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo, el cual se agota una vez llegado a su término,...

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