STSJ Galicia 815/2010, 23 de Febrero de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2010:1209
Número de Recurso3351/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución815/2010
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 3351 /2006

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, VEINTITRES DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003351 /2006 interpuesto por AUTOPISTAS DEL ATLANTICO, CONCESIONARIA

ESPAÑOLA, S.A., Teodosio contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Teodosio en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado AUTOPISTAS DEL ATLANTICO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000404 /2005 sentencia con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Teodosio, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la entidad demandada Autopistas del Atlántico S. A. desde el 7 de enero de 1981, con la categoría profesional de cobrador de peaje y salario mensual de 1.988,73 E. Presta servicios en la estación de peaje de Figueirido (Pontevedra), en la que existe una única cabina abierta./ SEGUNDO.- Por sentencia de fecha 1 de marzo de 2005 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación presentado por la CIG contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2004 de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, dictada en autos de conflicto colectivo, seguidos ante dicho Tribunal con el n° 7/2004, en virtud de demanda presentada el 6 de abril de 2004, se declaró la nulidad del párrafo décimo del art. 11 del Convenio Colectivo de la demandada publicado el 16 de abril de 2002, con vigencia desde el 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2004, en concreto en la expresión "excepto en aquellas en que se encuentre de servicio un solo cobrador por turno -en cuyo caso y para no interrumpir la atención al usuario, se llevará a efecto en cabina- "./ TERCERO.- El demandante no disfrutó del descanso de 30 minutos en los siguientes días laborables nocturnos: - año 2001: 46 días laborables nocturnos y 6 festivos - año 2002: 51 días laborables nocturnos y 10 festivos - año 2003: 39 días laborables nocturnos y 7 festivos - año 2004: 50 días laborables nocturnos y 9 festivos - año 2005 (hasta abril): 12 días laborables nocturnos y 1 festivos.

CUARTO

Los valores de las horas extras son los siguientes:

Años Laborales Festivas

2001 13,25# 18,10 E

2002 13,51# 18,46#

2003 13,79# 18,83#

2004 14,07# 19,20#

2005 14,07E 19,20#

QUINTO

El valor de la hora ordinaria es el siguiente: - año 2001: 1,63 E - año 2002: 1,66 E - año 2003: 1,70 E - año 2004: 1,72 # - año 2005: 1,72 #/ SEXTO.- Se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante el SMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Teodosio contra la empresa AUDASA, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar al demandante la cantidad de 1.603,21 #.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la Sentencia de Instancia tanto la empresa AUDASA como el trabajador demandante, instando la primera - por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 3.1.b ET, en relación con los artículos 82.3 y 90.4 ET y 164.2 LPL; del artículo 11 CC aplicable, en relación con los artículos 34.4 y 35.1 ET ; y del artículo 59.2 ET (la empresa); y del artículo 35 ET en relación con los artículos 11 y 33 CC aplicable.

SEGUNDO

En cuanto a la modificación fáctica y aunque se trate -en definitiva- de un dato que no ha de tener trascendencia para la resolución, sin embargo -así, SSTSJ Galicia 13/10/09 R. 2500/09, 10/07/09 R. 1580/09, 12/06/09 R. 1421/09, 21/01/09 R. 4573/05, etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar definitivamente configurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga (SSTS 23/02/99 Ar 2018, 19/01/98 Ar 997, 22/05/96 Ar 4610,...). En consecuencia, se acepta la revisión del ordinal segundo, si bien no en los términos planteados, dado que la modalidad procesal es la de impugnación de CC (artículos 161 y siguientes LPL ), sustituyendo la expresión «conflicto colectivo» por «impugnación de Convenio Colectivo».

TERCERO

1.- Comenzando por la censura jurídica articulada por la empresa, ha de comenzarse recordando que las sentencias dictadas resolviendo acciones declarativas (la de nulidad lo es) producen efectos ex tunc y no sólo ex nunc. Por resumirlo de una manera sencilla y después de las dudas surgidas a nivel judicial acerca de la taxonomía de las acciones (provocada por la exigencia de que las acciones contuviesen una petición de condena), a partir de la LPL del año 1990 se normalizó el ejercicio de tres clases de acciones ante los tribunales laborales, pues el artículo 80.1.d) [misma numeración la LPL vigente] transforma la referencia «súplica en que sea condenado el demandado o demandados a la entrega de una cantidad que se considere exigible...» en una mera «súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada». Este contenido del suplico de la...

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