STSJ Comunidad Valenciana 583/2010, 19 de Febrero de 2010

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2010:1918
Número de Recurso1617/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución583/2010
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

Recurso de Suplicación nº 1617/09

Recurso contra Sentencia núm. 1617/09

Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a diecinueve de febrero de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 583/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 1617/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Valencia, en los autos núm. 1078/08, seguidos sobre declaración de relación laboral, a instancia de Inspección de Trabajo, asistida del Abogado del Estado, contra la empresa Ambulancias Civera S.L, asistido del Letrado D. Francisco Guillem Bargues y D. Tomás, asistido del Letrado D. Alberto Javier Ara Ortiz, y en los que es recurrente la codemandada Ambulancias Civera S.L, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 28 de enero de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta de oficio por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, contra Ambulancias Civera S.L. y Tomás procede declarar la existencia de relación laboral entre los codemandados a los efectos del acta de infracción Trabajo Trabajo nº I462008000185146 de fecha 30-6-08, comunicándose la presente resolución una vez firme a la autoridad laboral.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandado Tomás ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de Ambulancias Civera S.L. entidad que tiene su centro de trabajo principal en Calle Callosa D#Ensarria 19 bajo de Valencia. El trabajador, de nacionalidad peruana, ha prestado servicios para la empresa mediante contrato de arrendamiento de servicios en el ámbito sanitario, al menos durante los meses de diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008, en calidad de médico, emitiendo frente a la empresa facturas, que importan las siguientes cantidades: Diciembre 2007, 3.524,28 #; Enero 2008 2.508,29 #; y Febrero 20081.058,23 #. SEGUNDO.- La empresa demanda presta servicios médicos de urgencia o asistencia domiciliaria a través de Unidades Móviles donde generalmente van un médico y un diplomado en enfermería, a parte del personal auxiliar, tanto de enfermería como conductores. Al menos los conductores constan contratados laboralmente por la empresa. TERCERO.- Para la suscripción del contrato de arrendamiento de servicios la empresa exige al profesional que el mismo disponga de título de medicina, con la obligación de estar colegiado y con el seguro de responsabilidad en vigor. En la prestación de servicios la empresa comunica al médico los servicios a prestar, comunicando los clientes (bien cias aseguradoras sanitarias o bien los propios asegurados) con la empresa Ambulancias Civera S.L. que deriva las necesidades al reten donde se incardina el profesional medico, reten desde el cual se desplaza la unidad de asistencia. Es la empresa codemandada la que aporta los medios para la prestación de los servicios médicos (ambulancia, aparatos médicos, excepto los manuales asi como pequeño material o de uso personal como fonendoscopio etc...). La empresa retribuye al resto del personal que acompaña al médico, enfermero y conductor, ejerciendo un control sobre el trabajo realizado, mediante la revisión de los informes emitidos por el médico. El profesional medico asume un compromiso frente a la empresa de cumplir el horario que ha aceptado previamente si bien existe plena conformidad de la empresa respecto a la posibilidad de que dentro de los compromisos asumidos pueda prestar el servicio otro medico de los que vienen usualmente a prestar el servicio por disponer de contrato de prestación de servicios. En la prestación de los servicios el profesional utilizaba uniformidad de la mercantil Ambulancias Civera S.L. TERCERO.- Que mediante acta de la Inspección de Trabajo nº I462008000185146 de fecha 30-6-08, se consideró que la relación de prestación de servicios existente entre las partes era de naturaleza laboral, por lo que dado que la empresa no había cursado el alta del demandado en el Régimen general de la Seguridad Social, ni ingresado cotizaciones por el mismo se considero la actuación como constitutiva de una infracción muy grave del art 54,1, d de la Ley 4/2000 sancionándose de acuerdo con el articulo 55,1,c del mismo cuerpo legal, proponiendo la imposición de sanción de 6.001,00 euros, incrementada con las cuotas que en su caso debió haber ingresado, lo que totaliza 8-702,82 euros. Notificada el acta al empresario este presento escrito de alegaciones negando la relación laboral, refrendando la existencia de relación laboral el informe de la Inspección de Trabajo de fecha 9-9-08, cuyo contenido se da por reproducido. CUARTO.- Respecto a otros trabajadores de la misma empresa Ambulancias Civersa S.L. se ha pronunciado sentencia del Juzgado de lo Social Numero Cinco de esta ciudad de fecha 14-5-07 en autos 832/2006 de procedimiento de oficio determinando la relación laboral de médicos y diplomados en enfermería, sentencia cuya firmeza no consta.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Ambulancias Civera S.L, habiendo sido impugnado por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de la instancia, que estima la demanda interpuesta por la Inspección de trabajo y declara la existencia de una relación laboral entre la empresa Ambulancias Civera SL y D. Tomás, a los efectos del Acta de Infracción de fecha 30.06.2008, recurre la empresa a través de un motivo, amparado en el apartado c) del art. 191 de la LPL en el que defiende la falta de competencia de la jurisdicción social para analizar el contenido de la relación jurídica existente entre las partes, al considerar que se trata de un arrendamiento de servicios, y no de una relación laboral, a los efectos del art 9.6 de la LOPJ y del art 5.3 del RDL 2/1995, que, por tratarse de una cuestión que afecta al orden público procesal, debe ser analizada de oficio por la propia Sala. Alega la parte recurrente, tras señalar los hechos que han quedado acreditados y la fundamentación jurídica que concluye con la calificación de existencia de una relación laboral, que constan suficientes elementos que coadyuvan a entender que lo existente es una relación mercantil, por lo que impugna las presunciones de certeza tanto del Acta levantada en sud día por la Inspección, como la prevista en el art 8.1 del ET . Dicho recurso fue objeto de la correspondiente impugnación por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Situación muy similar a la ahora planteada, en relación con otro facultativo médico que prestaba servicios para la misma empresa aquí demandada, se ha dictado ya por ésta Sala sentencia en resolución del recurso de suplicación nº 2058 / 08, que estimó la demanda de oficio instada por la Inspección de Trabajo contra la misma mercantil; resolución que debe tomarse en consideración por tratarse de un precedente que ya analizó una cuestión similar a la ahora planteada. También en aquella sentencia se plantearon por la empresa Ambulancias Civera una serie de consideraciones críticas en torno a la actuación de la Inspección de Trabajo y el valor de las actas de infracción y liquidación, mostrando, en fin, su desacuerdo con la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

La contestación dada en aquel supuesto por la Sala sirve plenamente al caso concreto. Decíamos entonces que: "Con respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado lo siguiente:

  1. La presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como puede ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-90, 16-5-1996, 16-4-1996, 16-4-1996, 19-4-1996, 10-5-1996, 24-9-1996, 25-10-1996, 21-3-1997, 25-11-1997, 19-9-1997, 11-7-1997, 25-11-1997, 2-12-1997, 9-12-1997, 6-3-1998 y 6-10-1998, entre otras muchas).

    Dicho de otro modo, la presunción de certeza "debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la...

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