SAP Madrid 97/2010, 8 de Febrero de 2010

PonenteMARIA TERESA GARCIA QUESADA
ECLIES:APM:2010:2838
Número de Recurso941/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución97/2010
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO Nº 941/2009-RT

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 355/2008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE MADRID

AUTO Nº 97/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Mª Teresa García Quesada

Dª. Ana Rosa Núñez Galán

En Madrid, a 8 de febrero de 2010

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 2009, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid dictó, en las Diligencias Previas nº 355/2008, auto por el que se acordaba la continuación del procedimiento por los trámites ordenados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado respecto de Montserrat, Juan Francisco y Angelina por un presunto delito de LESIONES COMETIDAS POR IMPRUDENCIA PROFESIONAL del artículo 152 del Código Penal .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra dicho auto por la representación de Montserrat, Juan Francisco y Angelina, se admitió a trámite, y se dio traslado a las partes, siendo impugnado por la representación de la Acusación Particular, personada en nombre de Marcelina y por el Ministerio Fiscal. Y remitidos los particulares necesarios, se formó el oportuno Rollo de Sala, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de enero, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Teresa García Quesada, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debe recordarse que la fundamentación jurídica del auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso, que, según doctrina constante del Tribunal Supremo, son la conclusión provisoria de la fase de instrucción, la continuación del trámite a través del procedimiento abreviado por apreciar que los hechos investigados podrían ser constitutivos de alguno de los delitos a los que se refiere el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con efectos de mera ordenación del proceso, el traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria. Además, el artículo 779 exige expresamente la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan.

SEGUNDO

El apelante discrepa del contenido del auto en lo relativo a la valoración de la prueba que dicen ha realizado la Magistrada-Juez de Instrucción en cuanto a la determinación de la ocurrencia de los hechos, imputando asímismo error a la Instructora en cuanto a la determinación de los elementos configuradores de la infracción imputada, solicitando la revocación de la resolución impugnada y el dictado de otra por la que se acuerde el sobreseimiento y archivo de la causa por no ser los hechos investigados constitutivos de ilícito criminal.

La resolución recurrida acuerda la apertura del procedimiento abreviado contra los recurrentes por un delito de lesiones imprudentes, y en dicha resolución se contienen los elementos esenciales y el razonamiento adecuado en orden a cumplir la finalidad procedimental que tiene asignada.

Así, concurren en el auto impugnado:

  1. una relación sucinta de los hechos punibles imputados;

  2. los hechos relatados han sido valorados como punibles;

  3. Igualmente contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como constitutivos de un

    delito de lesiones;

  4. Se identifican en la resolución recurrida las personas imputadas, y se razona esta imputación o nexo causal entre los sujetos y las conductas;

  5. previo al dictado del auto de la fase intermedia se ha tomado declaración a los imputados en los términos del artículo 775 Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y, por último,

  6. dándose por concluida la fase de instrucción, se ordena la prosecución de las actuaciones por el cauce del procedimiento abreviado y se ordena el preceptivo traslado a las partes acusadoras a los efectos del artículo 780 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Además, los imputados-recurrentes han conocido la imputación realizada contra ellos al recibírseles declaración en los términos del artículo 775 Ley de Enjuiciamiento Criminal, y a través del propio auto recurrido, de forma que han podido ejercitar y de hecho han ejercitado su derecho de defensa a lo largo de toda la fase instructora y de esta fase intermedia.

    La declaración de sobreseimiento que postulan los recurrentes, contemplada en el artículo 779.1.1ª, sólo podrá ser adoptada cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva.

    Obviamente, en este momento ni existe prueba ni puede llevarse a cabo una valoración propia del plenario, sino tan sólo debe realizarse un juicio de probabilidad, de naturaleza incriminatoria, en función de las diligencias de investigación practicadas.

    Son dos las cuestiones planteadas en el recurso, que van a ser resueltas en orden inverso al de su planteamiento, ya que la segunda de ellas, que será tratada en primer lugar, se refiere al error denunciado en cuanto a la apreciación de la existencia misma del hecho delictivo objeto de la imputación, y la primera, que será tratada en segundo...

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