STSJ Comunidad de Madrid 1248/2010, 22 de Junio de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2010:9415
Número de Recurso849/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1248/2010
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01248/2010

RECURSO Nº 849/2005

SENTENCIA Nº 1248

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a veintidós de Junio de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior deJusticia de Madrid, los autos del recurso contencioso- administrativo 849/2005 número interpuesto por Plácido y Virginia representados por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol y asistidos por la Letrada Doña María Cristina Velasco Toledano contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 13 de mayo de 2.006 dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número NUM000, correspondiente a la finca número NUM001 del expediente de expropiación forzosa Construcción del Ramal a Papelera Peninsular, en término municipal de Pinto. Ha sido parte la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) asistida y representada por el Letrado de los servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid y como codemandada la entidad «Gas Natural SDG S.A.», representada por la Procuradora Doña África Martín Rico y asistida por el Letrado Don Rafael Miquel Aguado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol en nombre y representación de Plácido y Virginia formalizó demanda el día 27 de Junio de 2007 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día se dictara sentencia por la que por la que, por la que se estimara el recurso, y se anulara y dejara sin efecto la Resolución recurrida del Pleno del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 17/05/2005, sirviéndose fijar el justiprecio de la expropiación de la Finca NUM001 del Proyecto de Expropiación "Construcción Ramal a Papelera Peninsular" en la cantidad total de 82.553,49 Euros, incluido el 5% de afección, y en ambos supuestos más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostentaba de la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 12 de Junio de 2.007 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

TERCERO

Conferido traslado para contestación a la demanda por la Procuradora Doña África Martín Rico en nombre y representación de entidad «Gas Natural SDG S.A.» se presentó escrito el día 19 de julio de 2.007 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, por ser la misma ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Por auto de 11 de julio de 2.007 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 22 de Junio de 2010 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña María Rodríguez Puyol en nombre y representación de Plácido y Virginia interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 13 de mayo de 2.006 dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número NUM000, correspondiente a la finca número NUM001 del expediente de expropiación forzosa Construcción del Ramal a Papelera Peninsular, en término municipal de Pinto.

SEGUNDO

Expresan los recurrentes que la presunción de acierto del Jurado se destruye por el informe de valoración aportado que señala un valor de los terrenos comprendidos en los Sectores 4 y 5 de Pinto de 54'46 euros/m2 y que, incluso, Madritel Comunicaciones ha llegado a pagar 72'12 euros/m2 en el mismo Sector. No están de acuerdo con la calificación del terreno ya que, indican, es de urbanizable. Manifiestan que debe utilizarse el método de comparación en relación con otras servidumbres de paso permanente ya constituidas y el porcentaje a aplicar por las afecciones impuestas ascenderá al 90%. Para la ocupación temporal fijan un precio de 0'35 euros/m2. La defensa de la Comunidad de Madrid señala que las resoluciones del Jurado gozan de presunción de legalidad y de acierto y la de autos está suficientemente motivada. No muestra su conformidad con la clasificación del suelo expresada por los recurrentes ya que no es conforme con el planeamiento. También está disconforme con las cuantías de valoración fijadas en demanda dado que la servidumbre no determina mayores limitaciones que las fijadas por el Jurado. Por la beneficiaria, además de la reiterativa presunción de veracidad, legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado, alega que el suelo es rústico, indica que la revisión del Plan se produjo con posterioridad al inicio de la pieza de justiprecio; que la servidumbre se encuentra dentro de terreno afectado por las limitaciones de la Ley de Carreteras. Muestra su disconformidad con la valoración de la servidumbre al entender que la solicitada sólo es posible en relación con el suelo urbano. Está conforme con el resto de valoraciones del Jurado y no acepta la aplicación del 5% de afección.

TERCERO

En relación con el procedimiento expropiatorio importa consignar estos otros datos: a).- El acta previa de ocupación es de fecha 17 de octubre de 2001. Sobre la finca en cuestión se constituye una servidumbre de paso de gas en una longitud de 339 m2 y dos metros de anchura, una ocupación temporal de 4.840 /m2 afectándose a dos almendros La parte expropiada presentó su hoja de aprecio el día 12 de Febrero de 2002 fijando un valor unitario de 42,07 #/m2 por la superficie expropiada para la constitución de la servidumbre, 19,38 #/m2 por las limitaciones al domino, 1927,1 # por la rápida ocupación, 252,43 # por los dos almendros y 1.742,94 por la rotura de 2 hidrantes lo que suponía 61.926,52 # incluido el 5% de premio de afección. #, En la hoja de aprecio de la beneficiaria se valora como «suelo no urbanizable», se ofrece al expropiado y por el concepto de constitución de servidumbre a razón de 2,465 #/m2 991,08 # y 99,11 # por la perdida de cosechas. El Jurado fijó el justiprecio del suelo, por el método de capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, para el aprovechamiento de una finca de "labor de regadio" en la forma que detallamos a continuación:

CUARTO

Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005, es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, recogida por la de 12 de junio de 2007, señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía» y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986, manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 26 de Octubre de 2006recuerda que: "...de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/98, así entre otras, en las Sentencias de 7 de Junio de 2006 y 19 de Octubre de 2.005, hemos dicho: "Por otro lado, ha de precisarse que, frente al...

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