SAP Castellón 60/2010, 24 de Febrero de 2010

PonenteMARIA LUISA CUERDA ARNAU
ECLIES:APCS:2010:273
Número de Recurso48/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución60/2010
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo núm. 48 de 2009

Juzgado de Instrucción número 5 de Castellón

Procedimiento abreviado nº 7/2008

SENTENCIA NUM. 60

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

Doña MARÍA LUISA CUERDA ARNAU

En la ciudad de Castellón, a 24 de febrero de 2.010.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 7/2008 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón, seguida por los presuntos delitos de falsedad documental y estafa contra Arcadio, con D.N.I. número NUM000, con antecedentes penales no computables en esta causa, por la que no se visto privado de libertad en ningún momento.

Han sido partes en el proceso, como partes acusadoras, el Ministerio Fiscal, representado por el Sr. Antonio Llusar Martí, y la Sra. Rocío, representada por la procuradora Sra. González Coello y defendida por el Sr. Eduardo Wenley Palacios Carreras, y el mencionado acusado, representado por la procuradora Sra. García Peris y defendido por el letrado Sr. Ulldemolins salvador.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA LUISA CUERDA ARNAU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 17 de febrero de 2010 se celebró ante este tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 7/2008 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas que, propuestas por las partes, habían sido admitidas, con el resultado que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario actuante.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal al formular sus conclusiones definitivas calificó los hechos imputados a Arcadio, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de falsedad documental del art. 393 del Código penal, acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor al mencionado acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando que se le condenara a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses con una cuota diaria de 18 euros y al pago de las costas.

Por su parte, la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del art. 395, de otro de falsedad de uso del art. 396, de un delito consumado de estafa del art. 248.1 y una tentativa de estafa del art. 250.1 y 6 del mismo cuerpo legal, sin que aceptase la Sala la modificación de las calificaciones provisionales propuestas por entender que la misma suponía la introducción de un hecho nuevo y, por ende, iba más allá de los límites que para este trámite establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así las cosas, las penas solicitadas por esta parte para cada uno de los delitos mencionados son de un año y tres meses de prisión, un año de prisión, un año y nueve meses de prisión y dos años y seis meses de prisión y multa de nueve meses a razón de 30 euros al día, respectivamente

TERCERO

La defensa del acusado interesó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El acusado, Arcadio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa redactó en papel timbrado del Estado correspondiente al año 1992 un documento al que puso fecha de 23 de noviembre de 1985 y en el que hizo constar que el Sr. Franco, fallecido en el año 1996, le transfería en pago de unas obras la propiedad de treinta parcelas situadas en la urbanización La Foya de Villafamés. En dicho documento estampó la firma del citado Sr. Franco y puso el sello de dos entidades mercantiles constituidas con posterioridad a la fecha en que aparece datado el documento. Asimismo, en el documento en cuestión aparece la rúbrica de un tal Joaquín, cuya existencia ha sido imposible acreditar, así como la que parece ser la de Mario, quien no conoció al acusado hasta la década de los noventa, y no tiene conciencia alguna de haber actuado como testigo del acto de que el documento pretende dar fé.

En el año 2003, el acusado, pese a tener plena conciencia de la falsedad del documento, lo presentó en el catastro con el fin de conseguir la inscripción de las fincas a su nombre, sin que consiguiera su propósito.

SEGUNDO

El día 19 de diciembre de 2003, el acusado, fingiéndose dueño de una de las referidas fincas, otorgó promesa de venta al Sr. Roberto, quien, en la creencia de que el Sr. Arcadio era el legítimo propietario, le entregó la cantidad de seiscientos euros en concepto de anticipo hasta que llegase el día de la formalización del contrato en escritura pública tal y como se había comprometido el acusado.

El acusado no ha devuelto al Sr. Roberto la cantidad recibida, ni consta que haya intentado aclarar la situación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver con el debido orden procesal, expodrá brevemente la Sala las razones que le asisten para desestimar la pretensión de la defensa dirigida a hacer valer la prescripción como causa de extinción de la pena aplicable al conjunto de los ilícitos por los que hoy se enjuicia al acusado.

En cuanto a esto, cumple puntualizar el periodo en que hay que situar los hechos en tanto opera como término inicial de cómputo de los plazos a que se refiere el art. 131 del Código penal. La defensa situó tal extremo en el 23 de noviembre de 1985, la fecha en que aparece datado el documento cuya veracidad se cuestiona. Sin embargo, es claro que no es esa la fecha a tomar en cuenta a los efectos que nos interesan, toda vez que, por lo que al documento se refiere, lo que se juzga es su falsificación pero también, subsidiariamente, su uso. Siendo así, la prescripción sólo alcanzaría a la falsificación pero en ningún caso al uso, ya que éste tuvo lugar en el año 2003, y, dado que la querella se presentó el 10 de marzo de 2003, no habían transcurrido los tres años a que la norma sustantiva condiciona la prescripción del delito. Por similares razones, no es posible declarar prescrito el delito de estafa cuya acción se sitúa en el día de firma del contrato de promesa de venta a favor del Sr. Roberto, es decir, el 19 de diciembre de 2003, de manera que, al margen de que se estime o no la segunda de las acusaciones por estafa, es lo cierto que la primera no puede estimarse prescrita.

En suma, la alegación planteada como artículo de previo pronunciamiento limita sus efectos al primero de los mencionados títulos de imputación ya que, aún aceptado que la elaboración definitiva del documento no tuvo lugar antes del año 1990, es lo cierto que la prescripción igualmente le alcanza (cfr. arts

13.2, 33.3 y 131.1 en relación con el art. 395 CP ).

SEGUNDO

Los hechos imputados a Arcadio son constitutivos de un delito consumado de falsedad de uso en documento privado del art. 396 y de otro de estafa consumado del artículo 248.1 del Código penal .

La calificación referida evidencia que la Sala no acoge ni la ofrecida por el Ministerio Público, ni tampoco enteramente la propuesta por la acusación particular, lo que aconseja motivar nuestra decisión en aras de la más completa salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva. A tal efecto, comenzaremos por señalar que la razón que...

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