SAP Barcelona 183/2010, 22 de Febrero de 2010

PonenteMARIA JESUS MANZANO MESEGUER
ECLIES:APB:2010:4166
Número de Recurso18/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución183/2010
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª

SD AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO SUMARIO Nº 18/09-JL

SUMARIO Nº 1/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ARENYS DE MAR

PROCESADO: Cristobal

SENTENCIA Nº 183/2010

Ilmos. Sres.:

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

Dña. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

D. BIBIANA SEGURA CROS

Barcelona, a veintidós de Febrero de dos mil diez.

VISTA en juicio oral y público, ante la SECCION TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Rollo Sumario

nº 18/09-JL, dimanante del sumario nº 1/08 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Arenys de Mar, seguido por un delito de violación,

contra el procesado Cristobal, con DNI nº NUM000, nacido en Sabadell el 18 de noviembre de

1961, hijo de Alejandro y de Asunción,, sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta

causa desde el 26 de abril de 2008, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Carlos Turrado Martín-Mora y

defendido por el Letrado Sr. D. Joaquín Escuder Planxart.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER, que en la presente resolución expresa el criterio

unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Antecedentes procesales.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia, dictándose el 18 de septiembre de 2008 el auto transformando las diligencias previas en procedimiento sumario, en el que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto de procesamiento el 13 de octubre de 2008, siendo finalmente declarado concluso por auto de 23 de octubre de 2008 . Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia, se designó ponente y mediante auto se confirmó su conclusión, acordándose la apertura del juicio oral, cumpliéndose los trámites de calificación provisional por el Ministerio Fiscal y, posteriormente, por las defensas de los procesados, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes. Señalada la fecha para la celebración de la vista oral ésta ha tenido lugar los pasados 27 de enero y 18 de febrero de 2010, habiendo asistido todas las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del procesado, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que se refleja en las actas correspondientes, y en la grabación del juicio en soporte informático.

SEGUNDO

Calificación del Ministerio Fiscal.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de violación previsto y penado en los art. 179 y 180.1.5º del Código Penal ; concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando imponer al procesado la pena de trece años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Costas. El acusado deberá indemnizar a Flor en la cantidad de 210 euros, por las lesiones causadas, y 14.000 euros por los daños psíquicos causados por el delito.

TERCERO

Calificación de la Defensa.- La Defensa del procesado mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se imputan a su patrocinado y solicitando su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se declara probado que en la madrugada del día 22 de abril de 2008 el procesado Cristobal, mayor de edad y carente de antecedentes penales, se encontraba en su domicilio, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 de Sabadell, junto a Flor, habiendo regresado ambos de un fin de semana que habían pasado en Ampuria Brava con una pareja amiga y en el que habían estado consumiendo droga. En un momento dado, el procesado, guiado por la intención de menoscabar la integridad física de Flor, la golpeó en el abdomen y en los brazos, le realizó cortes con un cuchillo mientras la intimidaba con matarla y le clavó una jeringuilla en el brazo, con la que previamente él se había pinchado, diciéndole que estaba infectada con hepatitis B y C y le cortó un mechón de pelo. Asimismo, con ánimo de amedrentarla le dijo "voy a matarte, perra. ¿Quieres que te enseñe el carpesano, dentro del cual tengo fotos de todas las que he matado?. No ha quedado probado que el procesado intentara penetrar analmente a Flor ni que la obligara a realizarle dos felaciones

Como consecuencia de la agresión sufrida Flor sufrió lesiones consistentes en erosiones superficiales y hematoma en brazo izquierdo, herida incisa y erosiones lineales superficiales en cara interna del brazo izquierdo, erosión lineal superficial alrededor de la parte posterior axilar derecha, erosiones en zona lumbar, que requirieron únicamente de una primera asistencia facultativa y tardaron 7 días no impeditivos en curar, por los que la perjudicada reclama.

El procesado ha estado en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 26 de abril de 2008 hasta el 22 de febrero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acusación del Ministerio Fiscal.-El Ministerio Fiscal formula acusación por un delito de violación de los arts. 179 y 180.1.5ª del Código Penal .

El art. 179 del CP contempla aquellos supuestos en que la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, en cuyo caso el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a doce años.

El delito de agresión sexual es un atentado a la libertad sexual de la persona (bien jurídico protegido por la norma penal), cometido con empleo de "violencia o intimidación" (art. 178 CP ), constituyendo una modalidad agravada del mismo los supuestos en que dicha agresión consista en acceso carnal por alguna de las vías típicamente previstas (art. 179 C ) (STS 506/2008, de 17 de julio ). Por su parte, el art. 180.1.5º CP agrava la pena (de doce a quince años de prisión) en las agresiones del art. 179 cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 del CP, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.

La jurisprudencia requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) fuerza física que se proyecta y actúa sobre el cuerpo de la víctima; 2º) no precisa ser irresistible o de gravedad inusitada, sino la suficiente, la adecuada para el logro del fin perseguido; 3º) esa fuerza ha de ponderarse atendiendo al conjunto de circunstancias que rodean el hecho; 4º) entre la violencia y la acción sexual ejecutada, consistente en la penetración o acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o la introducción de objetos por alguna de las posprimeras vías, debe haber una conexión causal, y en cuanto a la resistencia de la víctima se ha convenido que no precisa ser desesperada, es bastante que sea real, verdadera, que exteriorice de forma inequívoca la voluntad opuesta al contacto sexual (entre otras, SSTS 932/96 de 27.0197 [RJ 1997, 1273], 275/01 de 23.0201 [RJ 2001, 1283], 930/01 de 24.5.01 [RJ 2001, 4560 ]).

SEGUNDO

Valoración de la prueba.-La prueba fundamental sobre la que descansa la acusación es la declaración de la denunciante Flor, por lo que procede examinar si la misma cumple los requisitos exigidos por la Jurisprudencia.

Tanto el Tribunal Constitucional (SSTC 201/1989 173/1990, 229/91 ) como el Tribunal Supremo (SSTS 25-4-88, 17-1-91, entre otras), establecen como requisitos para que las declaraciones de las víctimas sean hábiles, por sí solas, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y dotarlas de plena credibilidad como prueba de cargo (STS 20 de noviembre de 1996 ), los siguientes: 1º).- ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba; 2º).- verosimilitud, dado que el testimonio debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria; y 3º).- persistencia de la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.

Por lo que respecta al primero de los requisitos, ausencia de incredibilidad subjetiva, no ha quedado probada la existencia de ningún móvil espurio en la denunciante, es más, los agentes intervinientes declararon que no quería denunciar y que tuvieron que aconsejarla e insistirle para que lo hiciera, por lo que en principio concurriría dicho requisito.

Pasando al análisis del segundo y tercer requisito, verosimilitud y persistencia de la incriminación, se observa que la denunciante no ha sido persistente en los actos de agresión sexual que dice haber sufrido, persistencia que si se observa en el resto de agresiones físicas padecidas.

En efecto, nos encontramos en primer lugar con la minuta policial obrante a folios 1 a 7, en que se hacen constar las primeras manifestaciones que los agentes intervinientes reciben de la denunciante y entre las que no se encuentran ningún tipo de agresión sexual, que por su importancia y gravedad los agentes hubieren hecho constar. En la citada minuta policial consta que los agentes encuentran a Flor en la calle, descalza, con la camiseta rota y lesiones en los brazos (mordeduras, cortes y hematomas), muy asustada y temblorosa, manifestando la misma al agente NUM002 que el procesado la había estado agrediendo de forma intermitente durante seis horas, mordiéndole en los brazos y amenazándola con un cuchillo que la iba a matar, y durante el trayecto al Hospital manifiesta a los agentes que ha estado retenida por su pareja que la ha estado agrediendo, dándole golpes, amenazándola e incluso le ha cortado el pelo a la fuerza.

La primera declaración que...

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