SAP Barcelona 18/2010, 19 de Enero de 2010

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2010:1499
Número de Recurso147/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución18/2010
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMOTERCERA

ROLLO Nº 147/2009-C

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD) NÚM. 1425/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE TERRASSA

S E N T E N C I A Nº 18

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 19 de Enero de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal (Desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad) nº 1425/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Terrassa, a instancia de Dª. Zaida, contra Dª. María Antonieta ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de Noviembre de 2008, por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda formulada por Zaida, representada por el Procurador D. Raúl Rodríguez Nieto, contra María Antonieta, representada por la Procuradora Dª. Begoña Callejas, y ABSUELVO a la demandada de cuantas pretensiones se dedujeron en su contra.

Se imponen las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de Enero de 2010. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante Dña. Zaida la sentencia de primera instancia que desestimó la pretensión de desahucio por falta de pago de las rentas devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de fecha 15 de enero de 2008, concertado con la demandada Dña. María Antonieta, en relación con el local en Terrasa, C/Girona nº 183, bajos, por haberse apreciado en la resolución recurrida la falta de legitimación activa del demandante.

Centrada así la cuestión previa discutida, es cierto que, según doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002, entre las más recientes, y las que en ella se citan), la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Aunque es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004; RJA 2334/2004 ) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002; RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).

En consecuencia, la legitimación "ad causam" no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa el juicio ordinario, o en el acto del juicio verbal, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En este caso, aporta el demandante junto con la demandada, el denominado precontrato de arrendamiento de local comercial y de patrimonio empresarial, de 15 de enero de 2008 (doc 1 de la demanda), en el que se designa como arrendadora del local a la demandante Sra. Zaida .

Además la demandante propuso en el acto del juicio la prueba de interrogatorio de la demandada, quien admitió en el acto del juicio haber concertado con la demandante el denominado precontrato de arrendamiento, y haberle pagado a la actora las rentas pactadas de enero a junio de 2008.

En este sentido, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1991, 19 de marzo de 1992, y 14 de marzo de 1995 ), que no puede impugnar la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tiene reconocida.

Además, frente a la prueba documental propuesta por la demandante, no se ha practicado ninguna prueba, a cargo de la demandada, como hecho positivo y obstativo, a su cargo, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que el arrendador del local sea otra persona distinta de la demandante.

Por lo tanto, atendido lo actuado, en concreto la prueba documental aportada junto con la demanda, que no ha sido impugnada expresamente de contrario, en los términos de los artículos 326 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el interrogatorio de la demandada, y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que la demandante, a los efectos que se discuten en este pleito, y frente a la demandada arrendataria, es la arrendadora del local arrendado.

En consecuencia, atendido el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, ha de concluirse en definitiva que la parte actora se encuentra plenamente legitimada, en su condición de arrendadora, para el ejercicio de la acción de desahucio y de la acción acumulada de reclamación de rentas adeudadas.

SEGUNDO

Apela además la demandante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia según el cual no consta acreditado que las partes suscribiesen un contrato de arrendamiento de local de negocio, y que lo que se celebró fue un precontrato.

Centrada la cuestión discutida en la existencia misma del contrato de arrendamiento, es doctrina comúnmente aceptada (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven basta, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, desde que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .

Además, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987, 30 de Septiembre de 1988, 23 de Noviembre de 1989, y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil, las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades "ad solemnitatem", sino tan sólo "ad probationem", de suerte que es posible pronunciar la existencia del convenio, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil, y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.

Por otro lado, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro...

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