STSJ Galicia 12/2010, 20 de Enero de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2010:142
Número de Recurso149/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución12/2010
Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00012/2010

PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 149/2004

RECURRENTE: CONCELLO DE PONTEVEDRA

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLO DA XUNTA DE GALICIA

CODEMANDADO: GRUPO EMPRESARIAL ENCE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veinte de Enero de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 149/2004, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por el CONCELLO DE PONTEVEDRA, representado por el procurador D. VICTOR LOPEZ-RIOBOO BATANERO, dirigido por el letrado D. CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ, contra RESOLUCIÓN CONSELLO XUNTA DE GALICIA DE 26/12/2003 SOBRE APROBACIÓN DEFINITIVA PROYECTO SECTORIAL DE INCIDENCIA SUPRAMUNICIPAL DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL DENOMINADO "ASENTAMIENTO INDUSRIAL DE LOURIZÁN". Son parte la Administración demandada el CONSELLO DA XUNTA DE GALICIA, representado por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, y como codemandado el GRUPO EMPRESARIAL ENCE, representado por la procuradora Dª AMALIA MOSQUERA HERRERO y dirigido por el letrado D. CARLOS JOSE SOLER LOPEZ. Es ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

que admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a las partes recurrentes para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se acuerde la nulidad de la disposición que se impugna, y en su defecto, su anulación, con reconocimiento de la situación jurídica individualizada de la Administración demandada en defensa del actual PGOUM y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento o establecimiento de la misma; con imposición de las costas.

SEGUNDO

que conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

que habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

que el Concello de Pontevedra impugna el Acuerdo del Consello de la Xunta, de 26-12-2003, por el que se aprueba definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del proyecto para el asentamiento industrial de Lourizán, promovido por el Grupo Empresarial Enco, SA; planteando cuestiones que ya han sido resueltas por este TSXG en Sentencia núm. 572/08 (ponencia del Sr. Seoane) y Sentencia núm. 153/09 (ponencia Sra. Galindo) en recursos contencioso- administrativos interpuestos por la "Asociación pola defensa das Rías" y "Salvemos Pontevedra", con el mismo objeto, en el que se desestiman las pretensiones en ellos ejercitadas y se considera el acto recurrido ajustado a Derecho, cuyos acertados Fundamentos de Derecho reproducimos.

SEGUNDO

que la Sentencia núm. 572/08, de 17-9-2008 entendió que: «SEGUNDO.- La recurrente alega que con fecha

2 de junio de 2003 el grupo empresarial Ence S.A. presentó ante la Consellería de Innovación, Industria e Comercio, solicitud de aprobación de proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, al amparo de lo establecido en la Ley 10/1995, dando cuenta de la actividad industrial que desarrolla la industria pastera en el Complejo Industrial de Lourizán (Pontevedra), añadiendo que tiene previsto acometer en dicho emplazamiento la ejecución de un proyecto para la construcción de una fábrica de papel tisú, lo que supondría una cuantiosa inversión económica con la consiguiente generación de empleo. En la demanda se diferencian las tres actuaciones contempladas en el proyecto sectorial para realizar en una primera fase, en primer lugar la nueva planta de tratamiento para los vertidos, en segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, la eliminación de las balsas de aireación de modo que con su relleno se recuperan terrenos para uso industrial, y en tercer término la nueva fábrica de papel tisú a construir en ese terreno liberado; se destaca asimismo una segunda fase, prevista a más largo plazo, que incorporará en el mismo emplazamiento, además de las ampliaciones de las fábricas de celulosa y papel, la ampliación de la central de cogeneración de energía eléctrica y una instalación de aserrío de la parte de madera gruesa que afluye al asentamiento de Lourizán.

Después de la tramitación del correspondiente expediente, el Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión de 26 de diciembre de 2003, adoptó el acuerdo de aprobar definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal de utilidad pública e interés social denominado asentamiento industrial de Lourizán, lo cual se hizo constar expresamente en su punto 1º, mientras que en el punto 2º se dispuso que el citado acuerdo habría de surtir efectos a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Galicia, y, por lo tanto, sus determinaciones y las contenidas en el proyecto sectorial que se aprobaban tenían fuerza vinculante para las Administraciones públicas y para los particulares, y prevalecían, de acuerdo con lo establecido en los artículos 25.2º de la Ley 10/1995 y 11.1º del Decreto 80/2000, sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente a todos los efectos. El punto 3º dispone que los concellos afectados por dicho acuerdo (entre los que se halla el de Pontevedra), y para efectos de adaptación formal de su planeamiento urbanístico a su contenido, deberán adaptarlo a las prescripciones del proyecto sectorial que se aprueba, que tendrá el alcance señalado en el informe de la Dirección Xeral de Urbanismo de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda que consta en el expediente administrativo. Dicha medida toma base en el artículo 11º del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal (en base al cual se aprueba el acuerdo impugnado), según el cual las determinaciones contenidas en los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal tendrán fuerza vinculante para las Administraciones Públicas y para los particulares y prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente (apartado 1), por lo que los municipios en los que se asienten las infraestructuras, dotaciones o instalaciones objeto de un proyecto sectorial deberán adaptar su planeamiento urbanístico al contenido del citado proyecto sectorial, en el que se establecerán las determinaciones de este planeamiento local que deban ser modificadas como consecuencia de la aprobación del proyecto sectorial, en el plazo que determine este último (en el caso presente se impone el de ocho meses para la remisión por los Ayuntamientos afectados a la Xunta de la modificación del planeamiento aprobado provisionalmente) y, en todo caso, en la primera modificación o revisión del planeamiento urbanístico (apartado 2). Este precepto sobrepone los intereses públicos gestionados por la Administración autonómica, derivados del artículo 27.3 de Estatuto de Autonomía (ordenación del territorio) así como de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, y plasmados en la aprobación del proyecto sectorial, sobre los también públicos derivados del planeamiento urbanístico municipal, decantándose claramente por un modelo territorial sobre otro, al basarse en una previa declaración de incidencia supramunicipal de la instalación, a los efectos del artículo 22.1º de la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia, y 4º del Decreto 80/2000, en el que han debido tenerse en cuenta los efectos positivos que produzca para el medio ambiente, el paisaje rural y el patrimonio cultural, la contribución al desarrollo sostenible social y económico de Galicia, la población beneficiaria de la instalación, y el asentamiento sobre varios términos municipales.

El punto 4º del acuerdo impugnado ("Las obras e instalaciones referidas en este proyecto no estarán sujetas a licencia urbanística ni a ninguno de los actos de control preventivo municipal") exime de licencia urbanística y demás actos de control preventivo municipal a las obras e instalaciones referidas en el proyecto sectorial. TERCERO.- En el último otrosí de la demanda se invoca por la recurrente el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la satisfacción extraprocesal, en relación con el comunicado emitido por Ence, con fecha 1 de febrero de 2005, del que se desprende que Ence y Georgia Pacific desistían de llevar a cabo la construcción de la fábrica de papel tisú, por lo que entiende la recurrente que el acuerdo de la Xunta debería quedar limitado a lo relativo a las obras de la planta de depuración. Sin embargo, ni el acuerdo impugnado ha sido restringido en aspecto alguno ni se puede afirmar que por ese simple comunicado se haya dado satisfacción extraprocesal alguna, máxime a la vista de la contestación a la demanda formulada por Ence, por lo que nada impide el examen conjunto de todas las facetas planteadas.

Al margen de consideraciones sociológicas, así como de las de conveniencia u oportunidad, centrados en los aspectos jurídicos y constreñidos a fiscalizar la adecuación o no al ordenamiento...

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