STSJ Galicia 467/2010, 28 de Abril de 2010

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2010:3939
Número de Recurso688/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución467/2010
Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00467/2010

PONENTE: Dª DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO: RECURSO DE APELACION 688/2009

APELANTE: Jesús Luis

APELADO: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintiocho de Abril de dos mil diez.

En el RECURSO DE APELACION 688/2009 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por don Jesús Luis, dirigido por la letrada doña ISABEL SUEIRO TORRES, contra AUTO de fecha dieciocho de Septiembre de

dos mil nueve dictada en el procedimiento PSS 29/2009 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.1 de PONTEVEDRA sobre EXTRANJERIA. Es parte apelada la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "dispongo no ha lugar a la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurrente en el procedimiento en el que recayó el auto apelado, el ciudadano extranjero Don Jesús Luis, de nacionalidad argelina, interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número uno de Pontevedra en los autos de procedimiento abreviado número 29/09, que desestima la solicitud de medida de cautelar de suspensión de la ejecutividad de la resolución dictada por subdelegado de Gobierno en Pontevedra de fecha 25 de junio de 2008, denegatoria de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, presentada por el actor.

En esta alzada el Sr. Jesús Luis alega como motivos en base a los cuales insta la revocación del auto apelado que ha quedado acreditado su arraigo en este país, además de por las razones que se exponen en la demanda, también por las que expone en el recurso de apelación, a saber, por poseer pasaporte, figurar empadronado en el municipio de Madrid y constar en el expediente una oferta de trabajo, además de que en nuestro país están residiendo sus hermanos.

SEGUNDO

En sede de tutela cautelar dispone el artículo 129 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativo (LJCA) que los interesados podrán solicitar, en cualquier estado del proceso, la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, añadiendo el artículo siguiente que el órgano jurisdiccional, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, podrá acordar las medidas únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición general pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso; y que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez o el Tribunal ponderará en forma circunstanciada.

A pesar de que una rápida lectura del citado precepto, principalmente de su párrafo segundo, pudiera hacer pensar que el procedimiento cautelar en la jurisdicción contencioso-administrativa se ha convertido en un mecanismo de aplicación general o cuasi-automática, y que sólo podrá denegarse ante la posibilidad de una perturbación grave de los intereses generales o de terceros, no obstante un análisis más detallado de tales normas, y de la interpretación jurisprudencial que se ha venido desarrollando en esta materia, permiten entender lo contrario, y por tanto afirmar que la adopción de medidas cautelares, y no sólo la suspensión del acto administrativo impugnado sino también la adopción de medidas de carácter positivo que se soliciten, como sucede en este caso, constituye una excepción, como ya lo pone de manifiesto el carácter limitador del término "únicamente" que se emplea en la redacción del artículo 130 antes citado. Y así, el criterio de excepcionalidad de las medidas cautelares se recoge en numerosas resoluciones de nuestro Tribunal Supremo, y de nuestro Tribunal Constitucional.

La sentencia del Tribunal Constitucional número 199/1998, de 13 de octubre, que se cita en otras resoluciones posteriores del mismo Tribunal, como el ATC 48/2004 de 12 de febrero, se pronuncia en el sentido de que "el privilegio de autotutela atribuido a la Administración Pública no es contrario a la Constitución, sino que engarza con el principio de eficacia enunciado en el art. 103 CE (SSTC 22/1984, 238/1992, 148...

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