STSJ Cataluña 329/2010, 20 de Enero de 2010

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2010:226
Número de Recurso6028/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución329/2010
Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

9RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2009 - 0002547

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 20 de enero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 329/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por AGROFRUIT EXPORT, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 21 de mayo de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 82/2009 y siendo recurrido/a Marcial . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 2009, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2009, que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por D. Marcial contra la empresa "Agrofruit Export, S.A.", debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado respecto al actor por la referida entidad, y en consecuencia condeno a la empresa mencionada a la inmediata readmisión de dicho demandante o, a elección de la referida demandada, a que le indemnice con las suma de 285,39 # y en ambos casos con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (30-12-2008) hasta la notificación de la presente resolución, ascendiendo el salario diario a efectos de trámite a 35,68 #. La referida opción deberá efectuarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado dentro del plazo de cinco días a contar de este la notificación de la presente resolución, sin esperar la firmeza de la misma, y en caso de no verificarse la opción expresamente se entenderá que se opta por la readmisión. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1)- El demandante ha venido desarrollando su actividad laboral por cuenta y orden de la empresa demandada con la categoría profesional de peón agrícola y una antigüedad desde el 28-10-2008, debiendo percibir según el Convenio colectivo de aplicación (Convenio de empresa nº 4301602) un salario por hora de 4,46 # equivalentes a 1.070,40 # mensuales, aplicable dentro del personal de campo a la categoría e) de "collidor".

2)- El actor no ostenta la representación legal ni sindical de los trabajadores ni la ha ostentado en el último año.

3)- La relación laboral se instrumentalizó entre los litigantes mediante la concertación de un contrato de duración determinada a tiempo completo para la realización de la campaña citrícola 2008-2009, pactándose en la cláusula adicional 1ª que la duración del contrato no excedería del día 31-8-2009, fecha de finalización de la campaña de cítricos 2008-2009 (doc. nº 1 del actor).

4)- La empleadora comunicó al actor en fecha 10-12-2008 la extinción de la relación laboral con efectos del 30-12-2008 alegando la finalización de la campaña de cítricos en la zona de recolección de Santa Bárbara (doc. nº 65 de la demandada).

5)- La campaña de recogida de cítricos que viene efectuando la empresa demandada comienza en octubre y no ha finalizado todavía en el presente mes de mayo.

6)- Se celebró el día 26-1-2009 el pertinente acto de conciliación previo con el resultado de sin avenencia, habiéndose presentado la correspondiente papeleta de conciliación el 13-1-2009."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impùgnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, que califica como improcedente, condenando a la empresa demandada a las consecuencias inherentes a dicha calificación, se interpone por ésta el presente recurso de suplicación, que se formula al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso lo formula la parte recurrente para instar la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. En relación con dicho motivo del recurso debe indicarse, con carácter previo que la declaración de nulidad de actuaciones, dados los efectos dilatorios que la misma comporta, es una medida excepcional, a la que sólo ha de acudirse cuando sea imprescindible hacerlo, cuando no exista otro medio hábil de reparación, precisándose, entre otros requisitos, que se haya producido indefensión a la parte denunciante del defecto procesal. Esta Sala ha declarado en otras ocasiones (Sentencias de 18 de marzo y 18 de abril de 1.991 o las de 10 de junio y 30 de septiembre de

1.992, entre otras), que la declaración de nulidad, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución, artículo 24-1, proclama y garantiza, exigiéndose, para que las irregularidades procesales produzcan dicho efecto, que se cree una situación de indefensión.

La parte recurrente plantea en este motivo del recurso las siguientes cuestiones:

2.1.- Infracción de los artículos 29 y siguientes y 34 de la Ley de Procedimiento Laboral, e infracción del artículo 24 de la Constitución. Lo que entiende la parte recurrente es que procedía la acumulación de los presentes autos a los nº 77/2009, como consta en escrito de fecha 6 de mayo de 2.009, pretensión que fue reiterada en el acto de la vista y habiendo formulado la correspondiente protesta. Indica también que la acumulación solicitada afecta además a otros procedimientos del mismo Juzgado con causa de pedir idéntica a la que aquí se plantea. La denuncia que se formula no puede ser aceptada, pues el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Laboral no contempla la acumulación forzosa, al indicar que "... podrá acordarse de oficio o a instancia de parte la acumulación de los autos", expresión que contempla la mera posibilidad y no exigencia, como declara la STS de 5 de febrero de 2.001 . Indica la parte recurrente que la decisión del Juzgado de instancia de no acumular le ocasionó indefensión en cuanto a la práctica de prueba de interrogatorio, renunciando a la misma por tal razón, no estando vinculadas ambas causas, pues si la parte recurrente consideró necesaria la practica de dicha prueba en cada uno de los distintos procedimientos, lo que debió hacer es solicitarla y, en su caso, si se hubiera denegado, formular la correspondiente protesta. En tal caso, la posible declaración de nulidad no se produciría contra la decisión de no acumular, sino contra una denegación de prueba.

2.2.- Infracción de lo preceptuado en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e infracción del artículo 89 de la Ley de Procedimiento Laboral . En la argumentación de este motivo, la parte recurrente indica que solicitó como prueba documental de autos, más documental a fin de que se tuvieran por aportados 12 documentos y más documental a fin de que se librara testimonio en las presentes actuaciones de todo el procedimiento nº 77/2009, que se seguía ante el mismo Juzgado, existiendo un error en el acta de la vista de estos autos al constar como prueba de la demandante la prueba de la demandada y viceversa, pero esta alegación no puede ser aceptada, pues la denuncia de irregularidades o errores que se haya podido producir en otros procedimientos no repercuten en el presente para declarar la nulidad de las actuaciones en los términos solicitados. Alega también que se ha constatado que el testimonio solicitado es incompleto ya que faltaba parte de la prueba documental, anexos al informe pericial, así como la declaración de algunos testigos e indica que el acta de las presentes actuaciones, así como el acta del procedimiento nº 77/2009 no cumple con los requisitos establecidos; aunque podría aceptarse que no todos los documentos solicitados se adjuntaron a las presentes actuaciones, no se concreta por la parte recurrente qué elementos fácticos podrían ser significativos para adoptar una medida como la declaración de nulidad de actuaciones, cuando algunos de los documentos reseñados contienen declaraciones de testigos.

2.3.- Infracción de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando que el demandante en su escrito de demanda indica que fue despedido el 6 de diciembre de 2.008 y que además la relación laboral se hallaba rota desde esa fecha. Lo que viene a plantear es una posible incongruencia de la sentencia de instancia en relación con la caducidad de la acción de despido; reproduce el fundamento de derecho segundo en el que se alude a la demanda en la que se indicaba que no podía tener ninguna incidencia posterior la comunicación escrita mediante la que se le notificaba la decisión extintiva posterior respecto al cese verbal que se alegaba en la demanda. Y alude a que en los propios fundamentos de derecho se indican...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR