STSJ Comunidad Valenciana 310/2010, 15 de Marzo de 2010

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2010:1023
Número de Recurso1232/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución310/2010
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

Procedimiento Ordinario - 001232/2007

N.I.G.: 46250-33-3-2007-0008231

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NUMERO 310/10

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados:

D. JUAN CLIMENT BARBERA

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

En la Ciudad de Valencia, a quince de marzo de dos mil diez.-VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1.232/07, promovido por D. Anton y Dª. María, contra la desestimación por silencio administrativo de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, planteadas ante la Conselleria de Sanidad y la Mutua MUVALE, los días 11 y 14/abril/05, respectivamente, y posteriormente resuelta de modo expreso la primera de ellas mediante Resolución de 18/junio/2009 del Conseller de Sanidad, en el que han sido partes, los actores, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Úbeda Solano y defendidos por la Letrado Dª. Mercedes Duque Maganto, y como demandada, la GENERALITAT, a través de sus propios servicios jurídicos, y codemandados, la MUTUA VALENCIANA DE LEVANTE (MUVALE), representada por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Sanz Osset y defendida por el Letrado D. Ignacio Amorós Herrero, la mercantil CENTRO MEDICO SALUS BALEARES S.L., representada por el Procurador D. Ignacio Zaballos Tormos y defendida por la Letrado Dª. Ángeles Valdivieso Varela, la CLINICA VIRGEN DEL CONSUELO SA, representada por la Procuradora Dª. Rosario Arroyo Cabria y defendida por la Letrado Dª. Mª. José Santa Cruz Ayo y la mercantil aseguradora HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Procurador D Rafael Francisco Alario Mont y defendida por el Letrado D. Ignacio Amorós Herrero; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la Administración demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos se contestó la demanda por parte de los codemandados, MUVALE, CENTRO MEDICO SALUS BALEARES S.L.,CLINICA VIRGEN DEL CONSUELO S.L. y HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS SA.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día tres de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurrente, trabajador por cuenta ajena en una empresa de hostelería de Benidorm, acudió el 6/marzo/2.003 a los servicios médicos de la Mutua de Levante (MUVALE) para ser tratado de un dolor de espalda surgido tras levantar unas pesadas cajas en su lugar de trabajo, siéndole prescrito un tratamiento a base de calmantes y relajantes musculares; como quiera que no mejoró su estado, sino que incluso se incrementó su sintomatología, padeciendo rigideces en las piernas, se le practicó una RM lumbosacra (17/marzo) y un TAC de columna dorsal D8-D12 (7/abril), que evidenciaron signos de discopatía degenerativa con hernia central posterior de L4-L5 y L5-S1, acuñamiento de D.12 y lesión intramedular en sacro; el 18 de abril, ante el empeoramiento de su estado, ya que no puede apenas caminar ni orinar, acude a la Clínica Benidorm, perteneciente al Centro Médico Salus Baleares SL, en la que se atienden de urgencias los pacientes de la Mutua, y donde tras una resonancia de la zona lumbar y sacra, se dispone su urgente traslado a la Clínica Virgen del Consuelo, entidad colaboradora de Muvale, para tratamiento de radioterapia; en este centro se considera que sus síntomas reflejan alguna lesión en la zona dorsal y se acuerda efectuar una resonancia de la columna dorsal, que se lleva a cabo el 23/abril, apreciando una masa tumoral extendida desde D6 a D9, que es diagnosticada como linfoma no hodgkin y determina su ingreso en el Hospital La Fe, en cuyo centro, el día siguiente, 24/abril, es intervenido quirúrgicamente con éxito. Sin embargo, aunque superó el linfoma, debido a su incorrecto diagnóstico inicial desarrolló un tumor en la columna vertebral, que se introdujo por los agujeros de conjunción de las vértebras hasta llegar a comprimir la médula, produciéndole pérdida de la movilidad, siendo diagnosticado de lesiones irreversibles consistentes en paraplejia espástica por lesión medular, con vejiga e intestino neurógeno; reclama ser indemnizado por los días de baja, su discapacidad global y secuelas, daños morales y perjuicios a familiares que se tienen que dedicar a su cuidado, todo lo cual asciende a 1.826.878,60 #.

SEGUNDO

Se ejercita una pretensión indemnizatoria derivada de una pretendida responsabilidad patrimonial vinculada a la asistencia sanitaria; en este ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone a la Administración viene referida al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, pues no nos hallamos ante una obligación propiamente de resultado, sino de medios, que se descompone en: 1º) la utilización de cuantos medios conozca la ciencia médica, 2º) la información al paciente del diagnóstico de la enfermedad y del pronóstico y 3º) el tratamiento hasta que el enfermo pueda ser dado de alta, con advertencia de los riesgos de su abandono. A lo que debe unirse el criterio de la lex artis como modo de determinar la actuación correcta del médico independientemente del resultado producido en la salud o vida del enfermo al no resultar posible a la Administración garantizar la sanidad o la salud del paciente, pues la jurisprudencia (por todas, STS de 21/noviembre/2006) viene declarando, con relación a esta modalidad de responsabilidad patrimonial, que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso". Por ello, y aunque en este campo de la responsabilidad de la Administración "el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido (SsTS de 14/octubre/2002 y 22/diciembre/2001), sin embargo "cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto."

Conclusión de todo ello es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser atribuido a la prestación del servicio. En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que procederá la atribución de responsabilidad a la Administración sanitaria, que se concretan de ordinario en las siguientes: a) La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento, b) La inadecuación objetiva del servicio y c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.

Resulta, por tanto, imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público médico sanitario y el resultado lesivo final, habiéndose señalado por la jurisprudencia (por todas, SSTS de 10/febrero/2005 o 23/noviembre/2006) que "... el nexo causal se resiste a ser definido apriorísticamente y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo, para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non", esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto resultado, teniendo en consideración todas las circunstancias del caso".

Analicemos, pues, si concurre en el supuesto que se nos plantea, el necesario nexo...

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