STSJ Castilla y León 149/2010, 26 de Marzo de 2010

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2010:657
Número de Recurso38/2009
ProcedimientoTRIBUTARIA
Número de Resolución149/2010
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintiséis de marzo de dos mil diez.

En el recurso contencioso administrativo número 38/09 interpuesto por la entidad mercantil Iberdrola Renovables S.A. representada por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendida por el Letrado Don Yago Muñoz Blanco contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, Sala de Burgos, de 28 de noviembre de 2008, por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el Nº 5/126/08 contra el acuerdo de notificación de valor catastral girado en relación a la finca con referencia catastral 2P05236M01DUQU0000TA, BICE grupo 2, Presa El Duque, unidad singularizada PR2362300TK76E0001PM, con un valor catastral de 251.855,99 #; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 29 de enero de 2009 .

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 17 de abril de 2009 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que revocando las resoluciones recurridas acuerde declarar la nulidad o en su defecto anular y dejar sin efecto la valoración catastral efectuada por la Gerencia Regional del Catastro Inmobiliario de Avila girada en relación con el bien de características especiales con referencia catastral 2PO5236M01DUQU0000TA, BICE grupo 2, Presa El Duque, unidad singularizada PR2362300TK76E0001PM, con imposición de las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 26 de mayo de 2009 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, pero sí la presentación de conclusiones, tras la presentación de las mismas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art.

67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 25 de marzo de 2010 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, Sala de Burgos, de 28 de noviembre de 2008, por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el Nº 5/126/08 contra el acuerdo de notificación de valor catastral girado en relación a la finca con referencia catastral 2P05236M01DUQU0000TA, BICE grupo 2, Presa El Duque, unidad singularizada PR2362300TK76E0001PM, con un valor catastral de 251.855,99 #.

Se alegan por la recurrente como fundamento de su pretensión anulatoria, diversos motivos que se resumen inicialmente en la demanda y que a su vez se basan en distintos aspectos que cita, así con carácter general se alega:

  1. - Nulidad del RD 1464/2007 por inconstitucionalidad de los criterios legales establecidos para la valoración catastral de los BICES, por vulneración de los principios de capacidad económica y de reserva de ley en materia tributaria (artículos 31.1 y 3 así como el 133.2 de la CE ).

  1. - Nulidad del RD 1464/2007 por inconstitucionalidad de los criterios legales establecidos para la valoración catastral de los BICES, por la remisión que se efectúa a la norma reglamentaria por vulneración del principio de reserva de ley en materia tributaria (artículos 31.3 así como el 133.2 de la CE ).

  2. - Nulidad del RD 1464/2007 por inconstitucionalidad de los criterios legales establecidos para la valoración catastral de los BICES, por la determinación del valor de mercado de los bienes como límite del valor catastral de los BICES, con vulneración del principio de reserva de ley en materia tributaria (artículos

    31.3 así como el 133.2 de la CE ).

  3. - Nulidad del RD 1464/2007 por inconstitucionalidad de los criterios legales establecidos para la valoración catastral de los BICES (artículos 8.3 de la LCI, en la redacción dada por la DA7ª de la Ley 16/2007 de 4 de julio ), en atención a la indebida inclusión de la maquinaria en el valor catastral de los BICES, por vulneración de los principios de capacidad económica y de igualdad tributaria (artículo 31.1 de la CE ).

  4. - Nulidad del RD 1464/2007 en lo relativo a las normas técnicas de valoración catastral por vulneración de distintas normas legales.

  5. - Nulidad del RD 1464/2007 por disconformidad con el ordenamiento jurídico del coeficiente de referencia al mercado RM fijado por la Orden HAC/3521/2003, así como por la existencia de vicios de esta última norma.

    Alegaciones que son puntualmente rebatidas por el Sr. Abogado del Estado que después de precisar los hechos y desarrollar en esquema los diversos motivos alegados por la recurrente, con carácter previo al análisis del fondo, pone de manifiesto que ninguno de los motivos que se alegan en la demanda pretende la concreta revisión del acto recurrido que recordemos es la notificación individual de la valoración catastral de un bien inmueble de características especiales (BICE), ya que ninguna alegación respecto de aspectos técnicos o singulares del bien es puesta en entredicho, y no solo eso sino que se formulan alegaciones generales claramente inaplicables a la valoración de la que trae causa el recurso, oponiendo la inadmisibilidad parcial del recurso precisamente por tratarse de una impugnación indirecta de una disposición general, respecto de aquellas alegaciones que no guardan relación con el bien inmueble que estamos analizando; Presa Mamposter, perteneciente a la Presa de El Duque.

SEGUNDO

El análisis de las alegaciones formuladas por la partes exige precisar cuales son las resoluciones recurridas.

Con fecha 14 de febrero de 2008 se expidió por la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos notificación del valor catastral correspondiente al Bien inmueble de características especiales denominado Presa Mamposter, perteneciente a la Presa de El Duque. Resolución que fue notificada el 22 de febrero de 2008.

Con fecha 31 de marzo de 2008 la recurrente interpone reclamación económico-administrativa que fue desestimada por Resolución del T.E.A.R. de 28 de noviembre de 2008, sin entrar a valorar las alegaciones formuladas en la medida en que las mismas al suponer apreciación de la ilegalidad o inconstitucionalidad de las normas aplicadas, excedía de la competencia del Tribunal Económico Administrativo Regional.

Estas resoluciones son el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

Poner de manifiesto que la notificación recurrida es el resultado de la aplicación de la Ponencia de Valores de Bienes Inmuebles de Características Especiales, que fue aprobada con fecha 22 de noviembre de 2007 por la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria.

Partiendo de estos presupuestos podemos entrar a analizar las alegaciones de las partes. Ello nos obliga a precisar el objeto admisible del recurso, a la vista de la inadmisibilidad parcial que sostiene el Sr. Abogado del Estado.

Efectivamente el art. 26.2 de la LJCA establece que la falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso contra ella interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundada en que tales disposiciones no son conformes a derecho. Es pues posible la impugnación indirecta de una disposición general, pero en la medida en que esa impugnación está supeditada a que el acto sea de aplicación de la norma, solo en esa medida es admisible la impugnación, por ello aquellos aspectos de la norma que no se han aplicado en el acto recurrido, quedaran necesariamente fuera del recurso. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Octuble de 2002 Ponente: PEDRO JOSE YAGÜE GIL, "en la impugnación indirecta el objeto procesal es el acto y no la disposición" luego solo aquellos aspectos de la disposición de los que se pueda derivar la nulidad del acto, podrán ser objeto del recurso.

En ese sentido la sentencia de 10 de Noviembre de 2006 Ponente: MARGARITA ROBLES FERNANDEZ, nos recuerda que: "En relación a la impugnación indirecta de los reglamentos, según la regulación que hace la vigente ley jurisdiccional, esta Sala del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones. Así entre otras, en la Sentencia de 11 de Febrero de 2.005 (Rec.6822/02 ) en relación a la impugnación por vía indirecta de posibles defectos de procedimiento de las disposiciones generales, se ha dicho:

"Sin embargo, este Tribunal consideró que el sentido de la ley era que con ocasión de la aplicación de cualesquiera disposición general pudieran depurarse los vicios de ilegalidad en que pudiesen incurrir...

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