STSJ Castilla y León 706/2010, 22 de Marzo de 2010

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2010:1868
Número de Recurso2828/2003
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución706/2010
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00706/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 003

VALLADOLID

65588

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0101755

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002828 /2003

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D/ña. Miriam

Representante: FRANCISCO JAVIER GARICANO TORON

Contra D/ña. CYL TEAR DE CASTILLA Y LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM.706

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintidós de marzo de de dos mil diez. Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid de fecha treinta de septiembre de dos mil tres, por la que se desestima la reclamación núm. NUM000 en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año mil novecientos noventa y tres.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Miriam, defendida por el Letrado don Francisco Javier Garicano Torón y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mar Abril Vega; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "declarando no ser conforme a derecho la resolución recurrida, anulándola, declarando en su caso, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria y subsidiariamente reconozca el derecho de la recurrente a considerar como gastos deducibles del capital inmobiliario de inmuebles arrendados los intereses satisfechos por los citados préstamos. Declarando, en cualquier caso, el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, con sus correspondientes intereses.". Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, y habiéndose oído a las partes ex artículos 33.2 y 65.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sobre la eventual aplicación al caso de la doctrina contenida en la STS de 11 julio 2007, se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2010 .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Impugna la parte actora la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid de fecha treinta de septiembre de dos mil tres, por la que se estima parcialmente la reclamación núm. NUM000 en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año mil novecientos noventa y tres. La parte demandada se opone a las pretensiones ejercitadas de contrario por razones de fondo.

  2. La parte actora impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional y para ello se alega, en primer lugar, la prescripción, la cual se funda en dos motivos: el incumplimiento del plazo máximo del artículo 23 de la Ley 1/1.998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, a lo que anuda el efecto de la prescripción; y, por otro lado, se mantiene que, al haberse anulado la primera liquidación, sus actuaciones carecen de efectos interruptivos y sería de aplicación, para la segunda liquidación, el plazo de prescripción del artículo 64 de la Ley 230/1.963, de 28 de diciembre, General Tributaria (sin definirse en qué versión, por más que ello sea indiferente, tal y como se expuso la alegación.).

    La primera de las alegaciones de prescripción, que se basan en la lectura del artículo 23 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, no puede admitirse por la Sala. El Tribunal no comparte dicha opinión, pues para ello debería ser completada la dicción del precepto con la del artículo 44.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y ello no es posible, porque no es factible dicha práctica. Y no es aplicable, porque así lo preceptúa la Disposición Adicional Quinta de la citada Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, a los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos que se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley, insistimos, no es aplicable el artículo 43, apartado 4, de la Ley 30/1.992, que introdujo la caducidad por inactividad de la Administración, al disponer: «Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar las resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiere paralizado por causas imputables al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento». Esto significa que continúa vigente el apartado 2, del artículo 105 de la Ley General Tributaria, no modificado su texto original con posterioridad, que dispone: «La inobservancia de plazos por la Administración no implicará...

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