STSJ Cataluña 282/2010, 12 de Marzo de 2010

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2010:3346
Número de Recurso365/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución282/2010
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 365/2007

Parte apelante: Víctor

Representante de la parte apelante: ANA ROGER PLANAS

Parte apelada: AJUNTAMENT DE VILAFRANCA DEL PENEDES

Representante de la parte apelada: FRANCESC GIRALT I FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 282/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de dos mil diez

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18/09/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 9 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 558/2005, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra el Decreto de 1/8/05, por el que se impone una sanción por infracción muy grave, y se le aparta del servicio. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 8 de marzo de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, ahora apelante, impugna la Sentencia núm. 214, de 18 de septiembre de 2007, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Vilafranca del Penedés, de 28 de septiembre de 2005, en virtud del cual se confirma la sanción consistente en separación del servicio prevista en el art. 52.2.a) de la Ley 16/1991, por la comisión de una falta muy grave prevista en art. 48.1 .n) en relación con el art. 37 del mismo cuerpo legal, consistente en el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades impuesta al actor por resolución de 1 de agosto 2005.

La impugnación en esta segunda instancia parte de reproducir la nulidad por falta de competencia del Alcalde para sancionar, al entender que es aplicable al caso el art. 54.3 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de Policías Locales en relación con el Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, y no el art. 20.1. de la Ley 7/1985, en su redacción dada por la Ley 11/1999. En segundo lugar se opone la desproporción de la sanción. En tercer lugar la errónea valoración de las pruebas en la medida en que los hechos no resultan acreditados.

SEGUNDO

El Ayuntamiento apelado mantiene la legalidad y confirmación de la Sentencia, en la medida en que el art. 54.3 de la Ley 16/1991, tomo la distribución competencial en la redacción originaria de la Ley de Bases del Régimen Local, pero no ha sido modificado a pesar de haberse modificado aquélla. Como estamos pues ante una normativa básica ha de ser aplicada directamente en este CA. Por lo demás, en la instancia la única causa que alegó el demandante fue la falta de competencia.

TERCERO

Tal como hemos dicho en otras ocasiones el recurso de apelación solo puede servir de crítica de la sentencia apelada. Ello comporta que una reproducción de los mismos argumentos esgrimidos en la instancia, sin crítica de la sentencia apelada, es insuficiente para sostener este recurso. Del mismo modo, no es este el momento para aducir cuestiones nuevas sobre las que el juzgador de instancia no se ha podido pronunciar.

En este caso, la demanda formulada argumentó exclusivamente la nulidad por falta de competencia del órgano que impuso la sanción (en este caso el Alcalde). Pero del acta del juicio se desprende que la actora se afirmó y ratificó en la demanda, si bien aduciendo algunas cuestiones que se recogen en la grabación, cuestionando también la graduación de la sanción.

En relación con las pruebas, cuya valoración ahora se cuestiona, la parte actora se limitó a solicitar que se tuviera por reproducida la documental aportada y el expediente administrativo, si bien solicitando que el Ayuntamiento aportara documentación, de sanciones al actor para graduación de la sanción, lo que se resolvió en el sentido de que, en su caso, se reclamaría como diligencia final (y sin que nada se haya interesado en esta segunda instancia). En definitiva, la crítica de la sentencia apelada por los tres motivos aducidos sí que entra dentro de las cuestiones controvertidas -o motivos esgrimidos en la instancia- que pueden ser revisados por este Tribunal en su función en segunda instancia.

CUARTO

La primera cuestión que se vuelve a plantear, de naturaleza estrictamente jurídica, es la aplicación al caso del art. 54.3 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de Policías Locales, como sostiene el apelante o la aplicación de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, en cuanto normativa básica que determina la competencia de los órganos de los entes locales en materia sancionadora (la función pública local), como sostiene la Administración apelada.

Como pone de relieve la Administración local apelada y la Sentencia impugnada, hemos de partir del marco constitucional que determina el art. 148.1.18, conforme al que corresponde al Estado la competencia exclusiva para aprobar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas. Dicha competencia se ejerció mediante la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (al igual que la Ley de Haciendas Locales que no tiene aquí incidencia) que fue la que, inicialmente, determinó el marco legal en el ejercicio de la competencia sancionadora de los entes locales. Como precisa la STC 248/1988, de 20 de diciembre, dicha ley forma parte del bloque de constitucionalidad y sirve para establecer un común denominador normativo.

La Generalidad de Cataluña, en virtud del art. 9.8 del Estatuto de Autonomía entonces vigente, también tenía competencia para aprobar legislación en materia de régimen local, aunque ello sin perjuicio de lo que establece el art. 148.1.18 de la CE . De ahí que el Parlamento de Cataluña tuvo que respetar el marco de normativa básica aprobado por el Estado y que constituye un límite a la capacidad normativa de la Comunidad Autónoma. El Parlamento catalán, en el marco indicado, aprobó la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña, y posteriormente el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña (que, como veremos, recogió las modificaciones básicas estatales aprobadas hasta la fecha y que afectan al presente recurso).

En orden a la competencia sancionadora en materia de función pública, nos encontramos con que la...

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