STSJ Andalucía 126/2010, 25 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2010
Número de resolución126/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO NÚM. 388/04

SENTENCIA NÚM. 126 DE 2010

Ilma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Beatriz Galindo Sacristán

Don Jorge Muñoz Cortés

En la Ciudad de Granada, a veinticinco de febrero de dos mil diez. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 388/04, seguido a instancia de la Procuradora Dª Lourdes Romero Martín, en nombre y representación de Doña María, asistida de Letrado, siendo demandado el Ayuntamiento de Beas de Segura, representado por la Procuradora Dª Luisa Guzmán Herrera y asistido por el Letrado Don Francisco Chica Jiménez. La cuantía del recurso es de 103.205,51 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo el día 18 de julio de 2003 contra: El Acuerdo de 15 de mayo de 2003 del Pleno del Ayuntamiento de Beas de Segura que aprobaba el plano de alineación de la parcela existente en la intersección calle DIRECCION000 y calle DIRECCION001 propiedad de la actora, debiendo retranquearse 59,36 m2, quedando la parcela con una ocupación de 85,32 m2 en planta baja, plano que se encuentra en el expediente de licencia de obras quedando la calle con 12 metros de ancho.

El acto de otorgamiento de la licencia de obra de fecha 19 de mayo de 2003 expediente nº 2003/7 y nº de licencia 67/2003 para la construcción de una vivienda, local, garaje según proyecto en DIRECCION000 NUM000 condicionada a la alineación aprobada en Pleno de 15-5-2003.

Resolución de la Alcaldía nº 97/2003 por la que se suspendían cautelarmente y de forma inmediata los actos de edificación que realiza la actora por no cumplir lo dispuesto en el acuerdo plenario sobre alineación al no dejar 12 metros ancho de calle.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que se estime el presente recurso y anulen las resoluciones impugnadas y se declare el derecho de la actora a obtener la licencia de obra solicitada el 20 de enero de 2003 sin condición alguna al cumplir el proyecto técnico todos los requisitos legales y urbanísticos derivados de las NNSS de Beas de Segura de 1985 para la construcción de vivienda local y garaje en DIRECCION000 nº NUM000 de Beas de Segura con imposición de costas a la demandada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, el Letrado de la demandada se opuso a las pretensiones de los actores; y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirmen los actos recurridos, toda vez que los mismos son ajustados a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida y evacuado trámite de conclusiones se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Beatriz Galindo Sacristán, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto: El Acuerdo de 15 de mayo de 2003 del Pleno del Ayuntamiento de Beas de Segura que aprobaba el plano de alineación de la parcela existente en la intersección DIRECCION000 y DIRECCION001 propiedad de la actora, debiendo retranquearse 59,36 m2, quedando la parcela con una ocupación de 85,32 m2 en planta baja, plano que se encuentra en el expediente de licencia de obras quedando la calle con 12 metros de ancho.

El acto de otorgamiento de la licencia de obra de fecha 19 de mayo de 2003 expediente nº 2003/7 y nº de licencia 67/2003 para la construcción de una vivienda, local, garaje según proyecto en DIRECCION000 NUM000 condicionada a la alineación aprobada en Pleno de 15-5-2003.

Resolución de la Alcaldía nº 97/2003 por la que se suspendían cautelarmente y de forma inmediata los actos de edificación que realiza la actora por no cumplir lo dispuesto en el acuerdo plenario sobre alineación al no dejar 12 metros ancho de calle.

Se basa la demanda en que conforme al plano 2.1 de usos en suelo urbano de las NNSS del Ayuntamiento de Beas de Segura el vial afectado no está acotado y no tiene 12 metros en todo lo largo y ancho de la calle sino que al no tratarse de una calle de nueva apertura la anchura es la existente con anterioridad a la aprobación de las NNSS de 6-2-1985. Que el acuerdo plenario que aprueba la alineación de la calle es nulo porque no se ha seguido el procedimiento legal establecido.

Que de ser cierto que la anchura prevista del vial es de 12 metros, se debería haber denegado la licencia porque el proyecto no podría cumplir nunca con la parcela mínima edificable. En todo caso la licencia debería haberse otorgado sin condición ya que el proyecto cumple con la alineación definida en las NNSS, y la anchura del vial debe ser la que coincide con su realidad física.

Que la actora confió en el convenio que había celebrado el anterior propietario del solar por el que cedía terreno para acerado para que la calle tuviera 12 metros de ancho a cambio de poder construir unos soportales sobre dicho acerado.

Además que han transcurrido más de tres meses desde la solicitud de licencia el día 20 de enero de 2003 hasta la resolución expresa notificada el día 19 de mayo de 2003 y por tanto ha de entenderse otorgada por silencio administrativo.

En cuanto a la suspensión de la obra no procede porque se está ejecutando conforme al proyecto presentado respetando la anchura de la calle incluso los 12 metros, si bien con soportales todo ello conforme al acuerdo del Pleno de 22-10-1987 pues es la única forma de respetar la anchura ya que de lo contrario el solar no cumpliría con la parcela mínima edificable ni el proyecto con los mínimos de edificabilidad, y que en todo caso se podrían haber suspendido los efectos de la licencia.

La demandada opone que las NNSS prevén un vial de nueva apertura denominado actualmente DIRECCION000 y en su momento como acceso al Puente del Matadero o Prolongación avenida del mercado y que los Acuerdos del Pleno de 19-5-1987 y 22 de octubre de 1987 lo que pretendían era posibilitar la apertura de la calle. Que posteriormente el acuerdo de 30-4-1988 celebrado con el anterior propietario determinó la desaparición de la tipología de soportal que aceptaban los anteriores acuerdos.

Que el Acuerdo del Pleno de 15-5-2003 no determina ex novo el ancho de la calle sino en base a los Acuerdos antes mencionados y que el vial de 12 metros ya determinado es propiedad municipal y de dominio público por el Acuerdo celebrado con la propiedad.

Que el Acuerdo de 15-5-2003 es reproducción de otros anteriores que delimitaban la alineación y el ancho de la calle por lo que no es un acto recurrible.

En cuanto a la licencia que conforme al acuerdo de 7-6-1988 los propietarios solicitaron que desapareciera la tipología edificatoria de soportales y que ello ha sido pacífico hasta el momento fijando el ancho del vial en doce metros, añadiendo que la tipología es contraria al planeamiento, que la superficie del terreno existente entre los ocho y los doce metros son de dominio público municipal por lo que los terrenos colindantes no tienen frente directo de fachada, y que la condición es necesaria para la viabilidad de la licencia.

Que no pudo producirse el silencio administrativo favorable a la actora porque afectaría al dominio público e iría en contra del artículo 242.6 del texto de la ley del suelo de 1992, y en cuanto al acto de paralización de las obras debe mantenerse porque estas perjudican al dominio público y contradicen la condición de la licencia.

SEGUNDO

Comenzando por la primera de las resoluciones impugnadas Acuerdo del Pleno de 15 de mayo de 2003 del Ayuntamiento de Beas de Segura, debe decirse que no se comparte la tesis del demandado en cuanto que se trata simplemente de un acto que reproducía otros anteriores, en concreto los Acuerdos...

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