SAP Toledo 63/2010, 25 de Febrero de 2010

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2010:116
Número de Recurso212/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2010
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00063/2010

Rollo Núm. .................. 212/2009.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Talavera.-J. Ordinario Núm. ......... 574/06.- SENTENCIA NÚM. 63

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 212 de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera, en el juicio ordinario núm. 574/06, en el que han actuado, como apelante WELCOME SQUAD S. L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Estruga y defendido por el Letrado Sr. Sagi Vidal; y como apelados ANTENA 3 DE TELEVISIÓN S. A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernando Vaquero y defendido por la Letrado Sra. Marina Arto y Isidro, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nuria González y defendido por el Letrado Sr. Juan Carlos Lara . Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado Doña GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha diez de Noviembre de dos mil ocho, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por WELCOME SQUAD S. L. Y D. Leandro y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los de las pretensiones ejercitadas frente a los mismos, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por WELCOME SQUAD S. L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la recurrente frente a la sentencia apelada alegando que esta incurre en error en la valoracion de la prueba e infracción de los arts 18 de la CE y 1,1 y 7,7 de la LO 1/82 de 5 de Mayo de Proteccion de Derecho al Honor, al no estimar esta sentencia la pretensión de la demandante-apelante de que por parte de las demandadas (Antena 3 TV S.A. y el Sr. Isidro ) se habia cometido una intromisión ilegitima en el derecho al honor de los demandantes.

La fundamentación de tal alegación se centra en determinados particulares, reproducidos varias veces en el seno de cada uno de los motivos de recurso, que en esencia consisten en a) alegar que, frente a lo comunicado en el programa de TV en que se virtio la información que se imputa como intromisión ilegal en el honor de la parte apelante, no se ha dictado ningun pronunciamiento judicial firme que determine responsabilidad penal de los demandantes por delito, ni tampoco en el ámbito mercantil ni en el ámbito administrativo en materia de protección de marcas, vulnerándose con la información la presunción de inocencia, b) que en la información dada se usaron expresiones que objetivamente producen descredito o menosprecio de las personas física y jurídica demandantes, c) que al suministrarse la información la demandada actuo de mala fe y con dolo civil puesto que cerceno y no emitió todo lo manifestado en defensa de su honor por el portavoz de los demandantes, ocultando declaraciones esenciales que desvirtuaban desde ya la existencia de falsificación, y no solo ello sino que tras la comunicación remitida a los demandados por los demandantes pidiendo rectificación no completaron su información en el sentido correcto con los datos que se les aportaron y d) que el reportaje no fue neutral incluyendo en el mismo el periodista juicios de valor propios e insinuaciones insidiosas a diferencia de la comunicación aseptica de la noticia en otros medios, con cita de la STC 139/07.

SEGUNDO

Para el examen de estas cuestiones la Sala debe partir de que el derecho al honor (protegido como derecho fundamental en el art 18,1 de la CE ) ampara a la persona frente a expresiones que lo hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descredito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto publico por afrentosas. El apartado 7º del art 7 de la LO 1/82 sanciona "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". Ahora bien no es este un derecho absoluto y esta limitado por los derechos tambien fundamentales a la libertad de expresión y opinión y a la información (art 20 de la CE ) con posición prevalente de estos últimos aunque no jerarquica o absoluta y asi para que la libertad de expresión o el derecho a la información resulten protegibles y puedan prevalecer sobre el derecho al honor excluyendo la ilegitimidad de la intromisión en este se requiere (en este sentido STS 24.10.08 ) 1º) que la noticia publicada sea de relevancia publica o interés general por razón de las personas afectadas o por razón de la materia, 2º) que sea noticia veraz y 3º) que la transmisión de la misma no sobrepase el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado porque, como viene reiterando el TC la Constitucion no reconoce un hipotético derecho al insulto

En cuanto al primero de estos requisitos es Jurisprudencia consolidada la que determina que con carácter general se consideran de interés publico los sucesos de relevancia penal aunque las personas afectadas no sean publicas, y en concreto los resultados positivos o negativos que alcancen en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado (STC 178/93 de 31 de mayo, 320/94 de 28 de noviembre, 154/99 de 14 de septiembre o 244/07 de 10 de diciembre ) y ello porque, como determina la ya citada STS 24.10.08 o la STC 14/03 de 28 enero, la persecución y castigo del delito constituye un bien digno de protección constitucional a través del que se defienden otros como la paz social y la seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los arts 10,1 y 104,1 de la CE .

Por ello, en el presente caso es indiscutible que la materia objeto de la informacion litigiosa era de interés publico y noticiable: se informaba sobre el hecho de una actuacion policial en relacion a la falsificación de unas marcas de ropa, extendida por multiples provincias en el territorio nacional y que habia motivado la detención de 31 personas. A juicio de la Sala ello es obvio que tenia relevancia publica, aunque no afectara a personas con proyección publica, pero si por razón de la materia.

TERCERO

En relacion al segundo requisito: el de la veracidad, en los términos de la STC 144/98 de 30 de junio o de la STC 76/02 de 8 de abril "el requisito constitucional de la veracidad de la información ex art 20, 1 d) de la CE no se halla ordenado a procurar la concordancia entre la informacion difundida y la verdad material u objetiva de los hechos narrados de manera tal que proscriba los errores o inexactitudes en que pueda incurrir el autor de aquella, sino que, mas propiamente, se encamina a exigir del informador un especifico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida de tal manera que lo que transmita como hechos o noticias haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos o con fuentes informativas de solvencia", es decir, que con dicha diligencia se transmita información contrastada según los canones de la profesionalidad (en este sentido tambien SSTC 21/00 de 31 de enero, 46/00 de 25 de febrero o 29/09 de 26 de enero entre otras) y no simples rumores, invenciones o insinuaciones insidiosas (STC 52/02 de 25 de febrero ) y ello con independencia de la plena o total exactitud de los hechos. En cuanto a dicha diligencia de comprobación o contraste la STC 178/3 de 31 de mayo determina que cuando la información pueda suponer por su contenido un descredito de la persona a que se refiere, es indudable que si la fuente que la proporciona reúne caracteristicas objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente misma, máxime cuando esta puede mencionarse en la información y como tal fuente seria y fiable se consideran las fuentes policiales (STC 188/03 de 15 de septiembre, 216/06 de 3 de Julio o SSTS

18.10.05 o 9.3.06 ).

En este caso lo informado en el programa de TV tenia por fuente una...

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