SAP Pontevedra 165/2010, 17 de Marzo de 2010
Ponente | FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ |
ECLI | ES:APPO:2010:766 |
Número de Recurso | 123/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 165/2010 |
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00165/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 123/10
Asunto: INCIDENTE CONCURSDAL 394/08
Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 DE PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.165
En Pontevedra a diecisiete de marzo de dos mil diez
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de incidente concursal 394/08, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 123/10, en los que aparece como parte apelante-demandado: PROINSA, representado por el procurador D. LOURDES MARTINEZ CABRERA y asistido por el Letrado D. ALBERTO GARCIA POMBO, y como parte apelado-demandante: D. Fidel, D. Oscar, D. Luis Alberto, D. Casiano, DÑA Violeta, DÑA Emilia, D. Landelino, D. Urbano, D. Anselmo, D. Fermín, D. Nemesio, D. Luis Manuel
, D. Cayetano, D. Ignacio, D. Ruperto, D. Pablo Jesús, D. Enrique, D. Maximiliano, D. Carlos Antonio, DÑA Delfina, DÑA Paula, DÑA Bibiana, D. Elias, DÑA Olga, D. Pablo, D. Alonso, D. Felicisimo, D. Plácido, D. Juan Pedro, D. Domingo, DÑA Inmaculada, D. Marcelino, D. Carlos Alberto, D. Casimiro, D. Íñigo, DÑA Agueda, D. Vicente, D. Avelino, D. Horacio, D. Segundo, D. Felipe, D. Patricio, D. Ángel Jesús, D. Eugenio, D. Raúl, D. Adriano ; apelado demandado: ADMINISTRACION CONCURSAL DE PROINSA Y FOGASA no personados en esta alzada, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 24 febrero 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que con estimación parcial de la demanda deducida por la representación de D. Fidel, D. Ignacio,
D. Ruperto, D. Avelino, D. Marcelino, D. Casiano, D. Ángel Jesús, DÑA Paula, D. Landelino, D. Vicente
, D. Nemesio, DÑA Agueda, D. Carlos Antonio, D. Anselmo, DÑA Bibiana, DÑA Inmaculada, DÑA Emilia
, DÑA Violeta, DÑA Delfina, DÑA Olga, D. Casimiro, D. Horacio, D. Felicisimo, D. Elias, D. Oscar, D. Alonso, D. Pablo, D. Raúl, D. Plácido, D. Carlos Alberto, D. Domingo, D. Adriano, D. Maximiliano, D. Urbano, D. Juan Pedro, D. Luis Alberto, D. Eugenio, D. Ángel Jesús, D. Enrique, D. Segundo, D. Cayetano, D. Pablo Jesús, D. Luis Manuel, D. Fermín, D. Felipe, D. Patricio Y D. Íñigo declaro haber lugar a rectificar la lista de acreedores con reconocimiento de los créditos de titularidad de los demandantes a partir de los siguientes criterios:
-
los créditos se reconocer de la misma forma, al margen del dato de hecho de haber prestado servicios para PROINSA o para cualquiera otra de las empresas respecto de las cuales la jurisdicción social ha declarado la existencia de un grupo empresarial.
-
las indemnizaciones reconocidas en sentencia por la jurisdicción social por los despidos de los actores tendrán la consideración de créditos con privilegio general del número del art. 91 LC .
-
los salarios de tramitación, con la calificación establecida en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, se reconocerán, en tanto no queden perfectamente cuantificados, como créditos contingentes sin cuantía propia.
-
el crédito contra la masa del apartado primero del art. 82.2 LC tendrá el límite de 1.200 euros.
-
los conceptos extrasalariales (plus extrasalarial, dietas, gastos de transporte) tendrán la naturaleza de crédito ordinario.
-
las cantidades correspondientes a intereses tendrán la calificación de crédito subordinado, del art.
92.3º.
Procédase por la Administración Concursal, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la última sentencia resolutoria de las impugnaciones, a introducir en la lista de acreedores y en la exposición de su informe las modificaciones que procedan como consecuencia de esta sentencia y a presentar al Juzgado los textos definitivos correspondientes.
Cada parte soportará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes."
Notificada dicha resolución a las partes, por PROINSA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diecisiete de marzo para la deliberación de este recurso.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
La cuestión sobre la naturaleza jurídica y consideración en el concurso de acreedores de los salarios de tramitación, a que se refiere el recurso, ha sido ya resuelta por esta Sala en reciente sentencia de 3 de marzo de 2010, cuyas consideraciones son de plena aplicación al caso al tratarse de idéntico supuesto e idéntico recurso. Son argumentos para desestimar este, decíamos en nuestra sentencia de 3 de marzo 2010 : "
Se cuestiona únicamente en esta alzada por el recurrente la calificación de los salarios de tramitación por despido de unos trabajadores -que finalmente fue declarado nulo- en el seno del proceso concursal, respecto de los devengados con posterioridad a la fecha de declaración de concurso, calificados por el juzgador a quo como de "créditos contra la masa", siendo así que, según el recurrente, constituyen un crédito concursal porque tienen una naturaleza indemnizatoria clara (tratan de compensar al trabajador despedido durante la sustanciación del proceso), y porque no tiene su origen en el ejercicio de la actividad empresarial del concursado a los efectos del art. 84.2.5 ni constituyen salario. Con arreglo al art. 84.2.5º son créditos contra la masa "Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendido en ellos las indemnizaciones debidas en caso de despido o extinción de los contratos de trabajo son créditos contra la masa en sentido propio". A su vez el art. 91 "Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional tienen el carácter de privilegios generales".
Tiene razón el recurrente que en la resolución a quo se encierra una cierta contradicción cuando a la hora de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba