SAP Murcia 32/2010, 26 de Febrero de 2010

PonenteJUAN DEL OLMO GALVEZ
ECLIES:APMU:2010:623
Número de Recurso70/2010
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución32/2010
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 32/2010

En la Ciudad de Murcia, a veintiséis de febrero de dos mil diez.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 70/2010, dimanantes del Juicio de Faltas Nº 352/2008 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Molina de Segura, seguido por falta de lesiones por imprudencia contra Dª. Consuelo y la aseguradora ALLIANZ S.A., habiendo resultado absuelta la denunciada, y siendo apelada la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2008 por el denunciante D. Bernardino, representado por el Procurador Sr. Abellán Matas y Defendido por la Letrado Sra. Valero Baquedano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Molina de Segura, se dictó sentencia el 6 de noviembre de 2009, fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

No consta probado que Doña. Consuelo, como conductora del vehículo de su propiedad con matrícula .... XYN, asegurado por la compañía ALLIANZ, ocasionara, el día 6 de febrero de 2008, como consecuencia de una inexcusable y grave falta de previsión y diligencia, accidente de tráfico del que se derivaran lesiones para el conductor y propietario de la motocicleta KAWASAKI modelo ZR-7S con matrícula

....HHH, Don. Bernardino, necesitando éste de tratamiento médico para su sanidad.

El Fallo de la sentencia fue el siguiente:

Absuelvo libremente a Consuelo de la falta de lesiones por imprudencia objeto del presente Juicio de Faltas, sin condena en costas.

SEGUNDO

La Representación Procesal del denunciante interpuso contra dicha sentencia recurso de apelación, en ambos efectos, en escrito registrado el 1 de noviembre de 2009, que fundaba sintéticamente en las siguientes alegaciones: vulneración de los artículos 965, 966, 967 y 968 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, causante de indefensión por vicio de nulidad, por cuanto en escrito registrado el 4 de noviembre de 2009 se solicitó la suspensión del juicio verbal de faltas acordado para el día siguientes, 5 de noviembre de 2009, y el mismo se celebró sin atender a esa justificada solicitud de suspensión y al hecho de que su defendido no consta debidamente citado para la vista oral, al haberse realizado su citación mediante un telegrama, sin que conste el acuse de recibo. Por lo que la actuación del Juzgado se efectuó contrariando la doctrina constitucional sobre las citaciones en forma y que hayan llegado a conocimiento del destinatario, para garantizar el derecho de defensa. Interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se acuerde un nuevo señalamiento de vista oral por el Juzgado de Instrucción, con petición de imposición de costas a quien se opusiese al recurso interpuesto.

TERCERO

La Defensa de la Compañía de Seguros ALLIANZ, S.A., en escrito registrado del 26 de enero de 2010 impugnó el recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia dictada.

CUARTO

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 70/2010.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: No se aceptan los de la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:

El día 1 de agosto de 2008 se presentó denuncia en el Registro General del Decanato de los Juzgados de Molina de Segura por parte del Procurador D. Antonio Abellán Matas, en nombre y representación de D. Bernardino .

El Decanato de los Juzgados de Molina de Segura procedió a su reparto el 4 de agosto 2008, correspondiendo al Juzgado de Instrucción Nº 3 de Molina de Segura (con entrada en dicho Juzgado el 1 de septiembre de 2008 ).

Por auto de 18 de septiembre de 2009 se incoó el correspondiente Juicio de Faltas, acordándose diligencias.

Los hechos denunciados se refieren al 6 de febrero de 2008 (accidente de tráfico).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La doctrina constitucional sobre la prescripción es constante (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 29/2008, de 20 de febrero, Pte. Sala Sánchez; Sala Segunda, 60/2008, de 26 de mayo, Pte. Sala Sánchez; y Sala Segunda, 79/2008, de 14 de julio, Pte. Rodríguez Arribas ), en el sentido de considerar que la simple interposición de una denuncia o querella es una "solicitud de iniciación" del procedimiento -no un procedimiento ya iniciado- y que el derecho fundamental a la tutela judicial que asiste a los ofendidos por un delito como querellantes o denunciantes es un ius ut procedatur que no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, a la incoación o apertura de una instrucción penal.

También las Sentencias del Tribunal Constitucional 129/2008, Sala Primera, de 27 de octubre (Pte. Casas Baamonde) y 145/2008, Sala Primera, de 10 de noviembre (Pte. Pérez Tremps) reafirman la doctrina señalada.

Criterio que se ha visto reiterado y recordado (en términos del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 147/2009, de 15 de junio (Pte. Pérez Vera): Sin necesidad de entrar en las consideraciones que las Sentencias impugnadas realizan con respecto a la oposición existente entre el criterio de este Tribunal Constitucional y una de las líneas interpretativas de la prescripción de las infracciones penales que ha seguido el Tribunal Supremo, oposición que, en todo caso, queda resuelta en aplicación de la previsión del art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), lo cierto es que para resolver la cuestión planteada basta con acudir a doctrina sentada por este Tribunal en las SSTC 63/2005, de 14 de marzo, y 29/2008, de 20 de febrero, relativas al cómputo de la prescripción penal y, más concretamente, a la eficacia interruptiva de las denuncias o querellas, para apreciar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo (art. 24.1 CE ). En efecto, el art. 132.2 del Código penal (CP ) dispone que la prescripción "se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra el culpable" y es doctrina de este Tribunal que la querella o denuncia de un tercero "es una 'solicitud de iniciación' del procedimiento" (SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 8; y 29/2008, de 20 de febrero, FJ 10 ), "no un procedimiento ya iniciado" (precisa la STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 10 ), razón por la cual, no tiene por sí sola eficacia interruptiva del cómputo del plazo de prescripción, para lo cual es necesario un "acto de interposición judicial" (STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12 .c) o de "dirección procesal del procedimiento contra el culpable" (STC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 5 ).

Así como en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 195/2009, de 28 de septiembre (Pte. Sala Sánchez) y Sección Tercera, 206/2009, de 23 de noviembre (Pte. Gay Montalvo). En el presente caso, el conocimiento del procedimiento y las razones de la apelación no guardan relación con el instituto de la prescripción, pero la apelación, como recurso pleno ("otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" -STC de 29 de noviembre de 1990 y de 27 de febrero de 2003 ), no limita su análisis a las cuestiones suscitadas, sino que se extiende al control de legalidad de las actuaciones, especialmente en materia de orden público, entre cuyo contenido se encuadra la prescripción.

La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal, es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público.

No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), causa de extinción de responsabilidad criminal, es decir, declaración obligada de imposibilidad que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno.

SEGUNDO

Sobre el instituto de la prescripción, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 29/2008, de 20 de febrero (Pte. Sala Sánchez ), indicaba: (...) la jurisdicción constitucional no puede eludir la declaración de inconstitucionalidad en aquellos casos en los que la interpretación de la norma penal -(...)-, aunque no pueda ser tildada de irrazonable o arbitraria, lleve consigo, al exceder de su más directo significado gramatical, una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo. Y es por ello también que la expresión "[la] prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable" no pueda entenderse en sentido distinto al de su claro tenor literal, es decir, en el de que es indispensable para dicha interrupción que haya comenzado un procedimiento que, al tener que estar dirigido contra el culpable -cualquiera que sea la impropiedad con que este término haya sido empleado-, no puede ser otro que el procedimiento penal o, lo que es lo mismo, el abierto o iniciado por quien tiene atribuido el ejercicio del ius puniendi del Estado en el actual estado de la legislación; esto es, el Juez. Utilizando palabras de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 753/2005, de 22 de junio, "el art. 132.2 del Código Penal, interpretado en la forma que impone su contexto normativo y con el...

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