SAP Madrid 149/2010, 30 de Marzo de 2010
Ponente | GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL |
ECLI | ES:APM:2010:4232 |
Número de Recurso | 247/2008 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 149/2010 |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00149/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7003773 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 247 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1482 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID
Ponente:ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
IS
De: FIRST DATA IBERICA S.A.
Procurador: MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ
Contra: IBERDROLA S.A.
Procurador: ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL En Madrid, a treinta de marzo de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1482/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, seguidos entre partes, de una, First Data Ibérica S.A. como apelante-demandante, y de otra, Iberdrola S.A. como apelado-demandado.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, en fecha 14 de mayo de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR FIRST DATA IBÉRICA S.A., REPRESENTADA POR LA PROCURADORA DA. MARÍA DOLORES DE HARO MARTÍNEZ, CONTRA IBERDROLA S.A, REPRESENTADO POR EL PROCURADOR D. ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A LA CITADA DEMANDADA DE LOS PEDIMENTOS DEL SUPLICO DE LA DEMANDA, Y SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 9 de marzo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de marzo de 2010.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
La actora First Data Ibérica S.A. había concertado un contrato de suministro eléctrico con la demandada Iberdrola S.A. que tenía por objeto el suministro de energía eléctrica en las instalaciones de la demandante sitas en el Paseo de Pintor Rosales nº 36, bajo 3, de Madrid, indicándose en el contrato que la empresa distribuidora era Iberdrola Distribución Eléctrica SAU.
Está debidamente acreditado que los días 20 y 22 de octubre de 2005 se produjeron diversas interrupciones del suministro eléctrico, sin previo aviso, que afectaron a la actividad de la demandante consistente en la gestión de transacciones de pago a través de un sistema electrónico e informatizado, reclamando en este proceso de la demandada una indemnización por lucro cesante de 24.788,39 euros.
La demandada opuso al contestar a la demanda una excepción de falta de legitimación pasiva, al entender que la legitimación, es decir, la responsabilidad de los hechos, no le correspondía a ella como empresa comercializadora sino a la empresa distribuidora Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.
La excepción se rechaza en el segundo fundamento jurídico de la sentencia apelada, a cuyos correctos razonamientos jurídicos nos remitimos, si bien podemos añadir sobre este tema que a nuestro juicio es difícil negar la legitimación de la demandada cuando es ésta quien celebra con la actora el contrato de suministro eléctrico, el artículo 9 de la Ley 54/1997, reguladora del sector eléctrico, en su redacción anterior a la operada por Ley 17/2007, establecía que los comercializadores eran aquellas personas jurídicas que, accediendo a las redes de transporte o distribución, tienen como función la venta de energía eléctrica a los consumidores que tengan la condición de cualificados o a otros sujetos del sistema, y el artículo 44 de esta misma Ley, también en redacción anterior a la operada por Ley 25/2009, disponía que "El suministro de energía eléctrica a los usuarios será realizado por las correspondientes empresas distribuidoras cuando se trate de consumidores a tarifa, o por las empresas comercializadoras en el caso de consumidores acogidos a la condición de cualificados".
Por su parte, el artículo 70 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica dispone que "La actividad de comercialización será desarrollada por las empresas comercializadoras debidamente autorizadas que, accediendo a las redes de transporte o distribución, tienen como función la venta de energía eléctrica a los consumidores que tengan la condición de cualificados y a otros sujetos cualificados según la normativa vigente".
En este mismo sentido de reconocer legitimación pasiva a la empresa comercializadora se ha pronunciado la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 16 de enero de 2007 .
Despejado el tema de la legitimación pasiva de la demandada y acreditadas las interrupciones del suministro eléctrico los días 20 y 22 de octubre de 2005, la demandada mantiene en una interpretación de los artículos 39.2, 41.1 y 48.1 de la Ley 17/2009 y 99, 101 y 104 del Real Decreto 1955/2000 que las interrupciones del suministro eléctrico producidas se encontraban dentro...
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