STS 584/2010, 21 de Junio de 2010

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2010:4228
Número de Recurso169/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución584/2010
Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, Sección Primera, de fecha 16 de noviembre de 2009. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente Anton, representado respectivamente por la procuradora Sra. Lacosta Guindano. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Huesca instruyó procedimiento abreviado número 39/2008, por delito contra la salud pública contra Anton y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa ciudad cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2009 con los siguientes hechos probados: "De la apreciación crítica de la prueba practicada resultó probado, y como tal se declara, que hacia las 21,45 horas del día 8 de mayo de 2008, el acusado Anton, mayor de edad y mejor circunstanciado en el encabezamiento de esta resolución, circulaba al volante del vehículo Volkswagen Golf con matrícula D-....-OS por la carretera N-240 cuando, al llegar a la travesía de la localidad de Angüés, hubo de detener su marcha a requerimiento de una dotación de la Guardia Civil que se hallaba en aquel lugar realizando un control de verificación fiscal para la prevención del tráfico de drogas. Ante el nerviosismo que presentaba el acusado, los agentes realizaron en el interior del vehículo que conduía aquél y hallaron en el interior de la guantera situada bajo el volante una bolsa de plástico que contenía 12,95 gramos de la sustancia estupefaciente cocaína con una riqueza media del 42 por ciento, calculándose en 772,20 euros el valor que en el mercado ilícito hubiera podido alcanzar dicha sustancia, la cual había sido adquirida por el acusado con el propósito de distribuirla entre terceras personas. El acusado cometió estos hechos a causa de su dependencia a la cocaína circunstancia que afectaba sus faculatades volitivas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos al acusado Anton, ya circunstanciado, como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, conforme al art. 368 del Código Penal, y concurriendo la circunstancia atenuante analógica por drogadicción, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cien euros o fracción impagada, así como al pago de las costas procesales.- Se decreta, asimismo, el comiso de la droga incautada.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual estuvo el acusado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido computado en otra ejecutoria."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. 4.- La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley por el cauce del artículo 849.1º Lecrim, al haberse infringido, a juicio de esta representción, el artículo 368 Cpenal, dada la insuficiencia de los hechos declarados probados para deducir un pronunciamiento condenatorio.- Segundo . infracción de ley, por el cauce del artículo 849.2º Lecrim.-Tercero . Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 Lecrim por haber incurrido la sentencia en prdeterminación del fallo.- Cuarto . Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 Lecrim, por entender que la sentencia vulnera el derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 CE

    .

  4. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 10 de junio de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Bajo el ordinal cuarto de los del escrito del recurso, con apoyo en el art. 852 Lecrim, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En apoyo de este aserto se argumenta que las aportaciones probatorias valoradas por la sala no prestan base suficiente a la acusación; y que, en cambio, es perfectamente sustentable la hipótesis alternativa del autoconsumo como destino de la droga hallada en poder del recurrente.

Como es bien sabido y resulta patente merced a una jurisprudencia muy consolidada del Tribunal Constitucional y de esta sala, la llamada prueba indiciaria -de algún modo todas lo son, pues mediante el acto probatorio siempre se busca acceder al conocimiento de un hecho a partir del que se ha adquirido acerca de otro- exige la acreditación rigurosa de una pluralidad de datos fácticos de los que, en virtud de máximas de experiencia dotadas de reconocida eficacia explicativa, racionalmente utilizadas, sea posible poner a cargo del acusado una acción incriminable como ciertamente producida.

De este modo, la evaluación del rigor de una actividad probatoria llevada a cabo conforme a ese esquema obliga a operar analíticamente, para comprobar, primero, si ha concurrido un conjunto de indicios de cuya realidad y calidad no quepa dudar. En segundo término, si éstos han sido tratados conforme a reglas de experiencia tenidas fundadamente por válidas en la práctica social. Y, en fin, si el resultado de esa operación permite concluir, también sin duda, que aquellos datos de hecho son efectivamente indicadores de la existencia de una conducta penalmente relevante.

La exigencia de la pluralidad de indicios viene determinada por la frecuente ambivalencia de éstos. Y el rigor en el tratamiento de los mismos porque la complejidad del razonamiento inferencial puede dar lugar a desviaciones del juicio.

Pues bien, entrando en el detalle de objeción en la que se centra el motivo, resulta, en primer término, que la cantidad de droga poseída en este caso carece en sí misma del valor eficazmente indicativo que en la sentencia se le atribuye. Lo hallado en poder de Anton fueron 5,43 gramos de cocaína pura. El Instituto Nacional de Toxicología sitúa el consumo diario estimado de un adicto medio entre 600 y 1500 miligramos de esta sustancia neta. Una afirmación, por cierto, que sólo dice que es tal la cantidad precisa para alcanzar el efecto buscado por el consumidor medio, no, obviamente, que éste la ingiera en ese estado y sin mezcla. Esta sala, en sentencias citadas en la de instancia, ha entendido que la posesión de la droga requerida por un toxicodependiente para satisfacer sus necesidades de esa índole por un tiempo de 3 a 5 días no es sin más sugestiva de un destino de trafico. Y, siendo así, sucede que la de sustancia aprehendida en poder del que recurre se hallaba dentro de ese parámetro jurisprudencial; cuando, además, nada de su conducta le hace sospechoso de la dedicación atribuida; y consta que consumía regularmente cocaína. Ni siquiera la circunstancia de que se dirigiera a una fiesta tiene la significación que la Audiencia le atribuye, pues, tratándose de un adicto, entra dentro de lo normal que la hubiera adquirido y cabe muy bien que fuera sólo para sí y no con el fin de comercializarla.

El Tribunal Constitucional, como esta misma sala, ha declarado en infinidad de ocasiones que la presunción de inocencia en su vertiente de regla de juicio reclama tanto la existencia de elementos probatorios susceptibles de operar en principio como de cargo, como la racional y equilibrada valoración de los mismos, en el conjunto de todos los demás, al objeto de verificar eficazmente que cuentan con esa calidad y resultan hábiles, por tanto, para fundar una condena. Es por lo que, en casos como el presente, este tribunal, denunciada la vulneración de aquel principio, está obligado a verificar la racionalidad del proceso decisional.

Lo que aquí se discute es la calidad del discurso sobre la prueba que vertebra la sentencia; en concreto el hecho de haber atribuido la condición de indicio determinante, es decir, de dato eficazmente indicador, a un elemento de juicio que -se dice- carecía de aptitud para operar como hecho-base de la inferencia probatoria.

Pues bien, lo cierto es que el considerado es un dato de ambigua significación, en cuanto perfectamente compatible con la hipótesis de la defensa; y que, por ello, a lo sumo, autorizaría a concebir alguna sospecha de dedicación al tráfico, en contra del acusado. La sala, en su razonamiento, no se ha atenido a esta evidencia, y ello hace que no pueda compartirse su criterio, que ha consistido en dar a un dato inconcluyente un valor que ciertamente, por sí solo, no tiene. Por tanto, el motivo debe ser estimado.

Segundo

La estimación de este motivo hace innecesario entrar en el examen de los restantes.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Anton contra la sentencia de la sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca de fecha 16 de noviembre de 2009 que le condenó como autor de un delito contra la salud pública, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diez.

En la causa número 39/2008, dimanante del procedimiento abreviado número 39/2008 del Juzgado de instrucción número 1 de Huesca, seguida por delito contra la salud pública contra Anton, nacido en Barbastro (Cuenca) el 27 de mayo de 1983, hijo de Carlos y de rosa con DNI número NUM000, en libertad provisional por esta causa, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2009 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan y por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

Sobre las 21,45 del día 8 de mayo de 2008, en la localidad de Angües (Huesca), en un control de vehículos, la Guardia Civil halló en poder de Anton 12,95 gramos de cocaína de un 42% de riqueza, que supone 5,43 gramos de sustancia pura, que había adquirido y tenía para su consumo, pues es adicto a esta sustancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los hechos probados no constituyen delito alguno, y esta sentencia debe ser absolutoria.

III.

FALLO

Se absuelve a Anton del delito contra la salud pública por el que había sido condenado en la instancia y declaramos de oficio las costas procesales. Se mantiene en lo demás, en lo que no se oponga a la presente, la sentencia dictada en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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